REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Julio del año 2012.
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000232.
DEMANDANTES: DOMINGO ANTONIO PINTO y OTROS.
DEMANDADA: “MONTO SEGURIDAD C.A”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
AUTO DE HOMOLOGACIÓN
En el juicio por Cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO PINTO, VICTOR MANUEL MAMBEL MAMBEL, DANNI ALBERTO SOTO TALAVERA y MARIO REINALDO GIANNY SANCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.745.898, 15.333.101, 15.978.280 y 21.032.545, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas: MIGDALIA MENDOZA BALZA y LISELOTTE DAMARIS LEON DOMINGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 78.528 y 11.997, respectivamente, contra la sociedad de comercio “MONTO SEGURIDAD, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 57, Tomo 12-A-Tro, Expediente 001541, representada judicialmente por los abogados: NATHALY DEL VALLE RAMIREZ, MANUEL ANTONIO ROMERO SALVATI, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, XAMIRA GOYA TORRES y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.076, 7.580, 107.003, 107.058, 110.273, 124.444 y 144.709, respectivamente, dada la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia se declaró por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Con Lugar la demanda en decisión de fecha 07 de Junio de 2012.
Contra la anterior sentencia la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de Julio de 2012, los abogados: MANUEL ROMERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.058, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MONTO SEGURIDAD, C.A.” parte demandada y la abogada MIGDALIA BALZA, inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, presentaron un acuerdo Transaccional.
Siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 25 de Julio de 2012, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral , contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por los abogados: MANUEL ROMERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.058, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MONTO SEGURIDAD, C.A.” parte demandada y la abogada MIGDALIA BALZA, inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes convinieron en que se pagaran a los accionantes las siguientes cantidades: “… i) al ciudadano DOMINGO PINTO, la cantidad total de Bs. 38.439,11, que corresponde al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con la deducción por este solicitada correspondiente a los honorarios de su abogada la ciudadana MIGDALIA MENDOZA BALZA, por la cantidad de Bs. 16.473,90, para un total recibido que asciende a la cantidad de 54.913,01; ii) al ciudadano VICTOR MAMBEL, la cantidad total de Bs. 19.495,81, que corresponde al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la deducción por éste solicitada correspondiente a los honorarios de su abogada ciudadana MIGDALIA MENDOZA BALZA, por la cantidad de Bs. 8.355,34, para un total recibido que asciende a la cantidad de 27.851,15; iii) al ciudadano DANNY SOTO, la cantidad total de Bs. 25.637,53, que corresponde al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la deducción por este solicitada correspondiente a los honorarios de su abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, por la cantidad de Bs. 10.987,51, para un total recibido que asciende a la cantidad de Bs. 36.625,04; y, iv) al ciudadano MARIO GIANNI, la cantidad total de Bs. 25.846, que corresponde al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la deducción por éste solicitada correspondiente a los honorarios de su abogada ciudadana MUGDALIA MENDOZA BALZA, por la cantidad de Bs. 10.922,79, para un total recibido que asciende a Bs. 36.409,32…”
Corresponde entonces a este Tribunal verificar en los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Una vez analizados y previa verificación de las copias fotostáticas de los cheques cursantes a los folios: 1) A favor del ciudadano: DOMINGO PINTO, por Bs. 38.439,11, al Folio 253, 2) A favor del ciudadano: VICTOR MAMBEL, por Bs. 19.495,81 al Folio 254; 3) A favor del ciudadano: DANNY SOTO, por Bs. 25.637,53 al Folio 255; y, 4) A favor del ciudadano MARIO GIANNY, por Bs. 25.486,53 al Folio 256; y, a favor de la abogada MIGDALIA MENDOZA, por Bs. 46.739,54 al Folio 257; montos que aparecen reflejados en el acuerdo transaccional presentado por las partes.
Examinada la transacción, se evidencia que las partes actuaron a través de su representante judicial debidamente constituidos, según poder que corre inserto a los autos, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta alzada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se Declara.
Igualmente, esta alzada como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción presentada, pasándola en autoridad de Cosa Juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del expediente.-
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massarroni.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massarroni.
OMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000232.
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