REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 06 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002156
ASUNTO : LP11-P-2012-002156

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, y como titular de la acción penal; solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 320 de la Ley Adjetiva Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber transcurrido un lapso considerable desde la perpetración de los hechos, en virtud de que se produjo la extinción de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, el cual establece una pena de ARRESTO DE VEINTICINCO (25) DÍAS, y considerando que los hechos ocurrieron el 15-09-2007, hasta la fecha de la solicitud fiscal, ha transcurrido un lapso mayor de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Quien decide previamente observa:

En fecha 15-09-2007, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de Caja Seca, se deja constancia de colisión entre vehículos en la carretera Panamericana, sector San Rafael del Estado Mérida, con saldo de tres personas lesionadas identificadas como: JAVIER DEL CARMEN FERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 2.739.631, residenciado en la avenida La Alcaldía, al lado del taller Alcalá de Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0414-9689877, conductor del vehículo Nº 01, correspondiente a: marca: Ford, modelo: F-350, placa: 241-LAH; ANGEL RAMÓN ROJAS, no constan más datos de identificación, y RAMÓN ALBERTO VASQUEZ PEÑA, cédula de identidad Nº 13.649.813, no consta domicilio, conductor del vehículo N° 03 con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Chevette, placa: AEG-29G. Así mismo señala el informe del accidente de tránsito, que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO LAURENS DÍAZ, cédula de identidad Nº 2.867.910, domiciliado en la calle principal, casa N° 76 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, es el conductor del vehículo Nº 02, con las siguientes características: marca: Reightliner, modelo: Tracto, Tipo: Chuto, clase: Camión, placa: 94W-VAR.
Por su parte, afirma la Vindicta Pública de acuerdo a los hechos, que los investigados son los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO LAURENS DÍAZ, JAVIER DEL CARMEN FERNÁNDEZ, antes identificados, y ANGEL RAMÓN ROJAS, no porta cédula de identidad.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, ordenándose la práctica de las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Sin embargo, considera quien decide al revisar las actuaciones que conforman la causa, que de acuerdo a las lesiones sufridas, sólo se evidencia una constancia médica de fecha 15-09-2007, expedida por el Hospital de Caja Seca, suscrita por la Dra. ELIZABETH RAMÍREZ matrícula N° 13.599 (folio 19), donde hace constar que los ciudadanos ANGEL RAMÓN ROJAS y RAMÓN ALBERTO VASQUEZ PEÑA, “Sufre accidente automovilístico, sufren politraumatismo. Llegan con intoxicación etílica, ambos, con traumatismo craneoencefálico severo y múltiples heridas graves, se refieren al Hospital de El Vigía.”
De manera que el lesionado JAVIER DEL CARMEN FERNÁNDEZ del cual hace referencia el Ministerio Público, no consta prueba alguna a los fines de determinar si efectivamente fue víctima de alguna herida en su humanidad que haga presumir que estamos ante un delito culposo de lesiones.
Por otra parte, llama la atención a quien decide el hecho que el titular de la acción penal, no haga referencia si el lesionado RAMÓN ALBERTO VASQUEZ PEÑA, falleciera a consecuencia del accidente de tránsito motivo del presente Asunto Penal, a pesar de que consta copia simple de la Partida de Defunción N° 1064, donde se indica que el día 15-09-2007, en el Hospital Universitario de los Andes, a las 3:00 de la tarde, falleciera el ciudadano RAMÓN ALBERTO VASQUEZ PEÑA, a causa de “Evento Cerebral Hemorrágico, Traumatismo Craneal Encefálico Severo…”
Sin embargo, no puede este Tribunal hacer conjeturas de que el hoy occiso, falleciera a consecuencia del accidente de tránsito, donde sólo se evidencia que del mismo resultaron lesionados los ciudadanos RAMÓN ALBERTO VASQUEZ PEÑA y ANGEL RAMÓN ROJAS, máxime cuando el Ministerio Público, con las atribuciones que la Ley le otorga, no logró determinar mediante las diligencias ordenadas en la investigación, tal situación.

Y como quiera que de resultarse un homicidio culposo o de unas lesiones culposas menos graves, este último cuantificado en razón a que no consta el tiempo de curación de las lesiones, el resultado indefectiblemente es la prescripción de la acción penal por el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, este es, cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días.

En consecuencia, al no evidenciarse que la causa de la muerte de RAMÓN ALBERTO VASQUEZ PEÑA fuese por el accidente de tránsito ocurrido el 15-09-2007, aunado a que sólo se evidencia constancia médica de fecha 15-09-2007 expedida por el Hospital de Caja Seca, donde hace constar las lesiones de los ciudadanos ANGEL RAMÓN ROJAS y RAMÓN ALBERTO VASQUEZ PEÑA motivado a un accidente automovilístico; lo procedente y ajustado a derecho es determinar la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, el cual contempla una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 de la misma norma, de veinticinco días de arresto; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° de la norma sustantiva de la cual se hace referencia, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres meses, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Por otra parte, en cuanto a las personas que figuraron como investigados, no comparte el sustento que hace el solicitante (Ministerio Público), en cuanto al ciudadano ANGEL RAMÓN ROJAS, toda vez que este ciudadano de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, no se evidencia que condujera alguno de los vehículos involucrados en la colisión, ni que fuese por algún motivo, causante del referido accidente de tránsito. De tal situación, sólo consta que los ciudadanos JAVIER DEL CARMEN FERNÁNDEZ, conducía el vehículo N° 01; RAFAEL SEGUNDO LAURENS DÍAZ, conducía el vehículo N° 02, y el hoy occiso RAMÓN ALBERTO VASQUEZ PEÑA conducía el vehículo N° 03; siendo a criterio de quien decide, que cada uno de ellos figuren como los investigados del accidente donde resultaron lesionados los ciudadanos ANGEL RAMÓN ROJAS y RAMÓN ALBERTO VASQUEZ PEÑA (occiso).

Por último, en cuanto al vehículo involucrado en la colisión, signado con el Nº 03, con las siguientes características: placas: ACG-29G, marca: Chevrolet, modelo: Chevette, tipo: Sedan, año 1987, clase: Automóvil, color: blanco, serial de carrocería: 5C695HV321733, serial del motor: 5HV321733; procédase a su entrega, a la persona que acredite su propiedad.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los investigados JAVIER DEL CARMEN FERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 2.739.631, residenciado en la avenida La Alcaldía, al lado del taller Alcalá de Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0414-9689877, y RAFAEL SEGUNDO LAURENS DÍAZ, cédula de identidad Nº 2.867.910, domiciliado en la calle principal, casa N° 76 de Nueva Bolivia, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, figurando como víctimas: JAVIER DEL CARMEN FERNÁNDEZ antes identificado, ANGEL RAMÓN ROJAS, no constan otros datos de identificación, y RAMÓN ALBERTO VASQUEZ PEÑA (fallecido), cédula de identidad Nº 13.649.813, domicilio de su progenitora la ciudadana NELI RAMONA PEÑA DE VAZQUEZ: final avenida Don Tulio Febres, sector Gonzalo Picón, casa N° 39-115, Mérida Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se suscitó el hecho (accidente de tránsito), hasta la presente fecha.
TERCERO: Hágase entrega del vehículo con las siguientes características: placas: ACG-29G, marca: Chevrolet, modelo: Chevette, tipo: Sedan, año 1987, clase: Automóvil, color: blanco, serial de carrocería: 5C695HV321733, serial del motor: 5HV321733; a la persona que acredite su propiedad.
CUARTO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al occiso RAMÓN ALBERTO VASQUEZ PEÑA, notifíquese a su progenitora la ciudadana NELI RAMONA PEÑA DE VAZQUEZ, como víctima por extensión.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).