REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de julio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002981
ASUNTO : LP11-P-2012-002981

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 09-01-2004, el ciudadano JORGE LUIS MEDINA CALDERÓN, cédula de identidad Nº 9.179492, residenciado en el sector de Capiu arriba, Los Rosales, calle Las Flores, a 1 kilómetro de la vía Panamericana, casa sin número, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; interpuso denuncia por ante la sub-comisaría policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida; en contra de ANTONIO RAMÓN QUINTERO ó ANGEL RAMÓN QUINTERO, apodado “EL GATO”, quien posteriormente fue identificado con la cédula de identidad Nº 3.736.550, residenciado en sector calle CANTV, más abajo del estacionamiento de los camiones de Lácteos Los Andes, Nueva Bolivia, Estado Mérida; señalando que se encontraba en compañía de su concubina Silvia Venegas, cuando dicho ciudadano en compañía de dos ciudadanos más lo interceptaron y lo agredieron físicamente, que su esposa salió corriendo a buscar ayuda, luego regresó y estos se marcharon, sin embargo este sujeto ANGEL RAMÓN QUINTERO, le cortó el cuello con un cuchillo, debiéndolo trasladar hasta el hospital debido a las lesiones presentadas, ameritando seis puntos internos y seis puntos externos de sutura, según constancia médica anexa.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre las cuales consta Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-022, en el cual se concluye que la lesión fue producida por objetos punzo-cortante, con tiempo de curación de doce (12) días, sin complicaciones. Requirió de asistencia médica e inhabilitó de sus ocupaciones habituales. No dejó cicatriz notable, ni trastornos de sus funciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contemplaba una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ANTONIO RAMÓN QUINTERO ó ANGEL RAMÓN QUINTERO, apodado “EL GATO”, quien posteriormente fue identificado con la cédula de identidad Nº 3.736.550, residenciado en sector calle CANTV, más abajo del estacionamiento de los camiones de Lácteos Los Andes, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, figurando como víctima JORGE LUIS MEDINA CALDERÓN, cédula de identidad Nº 9.179492, residenciado en el sector de Capiu arriba, Los Rosales, calle Las Flores, a 1 kilómetro de la vía Panamericana, casa sin número, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En relación con la víctima e imputado, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).