REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003066
ASUNTO : LP11-P-2012-003066

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 06-03-2006, el ciudadano José Gregorio Rivas Torres, interpuso denuncia por ante la sub-comisaría policial Nº 15 de Tucaní, Estado Mérida, señalando que el día anterior su hermana le informó que a su hermano JOSÉ MANUEL RÍVAS TORRES, cédula de identidad 16.027.766, residenciado en sector Río Bonito Alto, vía que conduce al sector Mesa Julia, a media hora de la vía principal, casa sin número, fabricada con tablones de madera, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; lo habían herido con un arma blanca (peinilla), y se encontraba en el hospital, por lo que se dirigió a ese centro asistencial y allí su cuñada le manifestó que según le informó su hermano, quien lo hirió fue el ciudadano ANTONIO, quien posteriormente quedó identificado como FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, cédula de identidad Nº 23.238.474, residenciado en Mesa Julia, La Gran Parada, casa sin número, color azul claro con azul oscuro, al lado del comando de la policía, Estado Mérida.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose entre otras diligencias, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-340, en el que se concluye que la lesión ameritó asistencia médica que incapacita a la víctima para sus labores habituales por un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, cédula de identidad Nº 23.238.474, residenciado en Mesa Julia, La Gran Parada, casa sin número, color azul claro con azul oscuro, al lado del comando de la policía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima JOSÉ MANUEL RÍVAS TORRES, cédula de identidad 16.027.766, residenciado en sector Río Bonito alto, vías que conduce al sector Mesa Julia, a media hora de la vía principal, casa sin número, fabricada con tablones de madera, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese al fiscal y a la defensa. En cuanto a la víctima e imputado, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).