REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003097
ASUNTO : LP11-P-2012-003097

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 02-03-2007, la ciudadana DEXY NAKARI MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 14.530.268, residenciado en Urbanización Brisas del Paraíso, calle principal, casa Nº 28, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-6718892; interpuso denuncia por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en contra de la ciudadana MARÍA HONORIA GUERRERO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 14.249.723, residenciada en Urbanización Brisas del Paraíso, vereda 1, casa Nº 20, El Vigía, Estado Mérida; señalando que hacía 15 días estaba quemando basura en su casa y dicha ciudadana le dijo que la apagara que se estaba metiendo el humo para su casa, por lo que la denunciante la apagó, sin embargo ella le dijo que donde la viera la iba a golpear; y que en esa fecha (02-03-2007), iba caminando hacia la parada de las busetas y observó a la denunciada en compañía de su hermana y de Melvis Suárez, y cuando iba cerca de ella la denunciada le dijo “Te acuerdas lo que te dije” y la agarró por el cabello y le dio golpes en la cara, luego agarró un pedazo de bloque del piso y se lo tiró en la cara, dándole en la mejilla izquierda y el labio inferior; luego se fue a cambiar de ropa para ir a denunciarla y al salir escuchó a la denunciada afuera diciendo que ahí la esperaba y tenía un cuchillo en la mano, por lo que una vecina entró y le dijo que fuera a denunciarla que ella la acompañaba a salir de la casa.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, consignándose constancia médica, donde se evidencia las lesiones sufridas.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la imputada MARÍA HONORIA GUERRERO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 14.249.723, residenciada en Urbanización Brisas del Paraíso, vereda 1, casa Nº 20, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima DEXY NAKARI MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 14.530.268, residenciado en Urbanización Brisas del Paraíso, calle principal, casa Nº 28, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-6718892; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En cuanto a la víctima e imputado, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).