REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003317
ASUNTO : LP11-P-2012-003317

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 08-07-2007, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Panamericano, se deja constancia de un accidente de tránsito colisión de vehículos, en la carretera vía a La Blanca, sector Mocacay, El Vigía, Estado Mérida, con saldo de una persona lesionada, identificada como JONATHAN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ NOGUERA (occiso), cédula de identidad Nº 18.902.554, residenciado barrio Los Robles, calle 5, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida; quien conducía el vehículo signado con el Nº 1, correspondiente a una moto sin placas, y como imputado ARECIO MUJICA URBINA, cédula de identidad Nº 11.911.226, residenciado en barrio La Motosa, calle 4, casa Nº 1-74, El Vigía, Estado Mérida; quien conducía el vehículo Nº 2 clase Minibús, placa AE8173.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, verificándose mediante Acta de Defunción del año 2007, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, el fallecimiento de la mencionada víctima a consecuencia de paro respiratorio, neumo hemotórax izquierdo, traumatismo toráxico cerrado complicado, politraumatismo, por hecho vial.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de seis meses a cinco años, apreciándose el grado de culpabilidad de dos años y nueve meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ARECIO MUJICA URBINA, cédula de identidad Nº 11.911.226, residenciado en barrio La Motosa, calle 4, casa Nº 1-74, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, figurando como víctima JONATHAN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ NOGUERA (occiso), cédula de identidad Nº 18.902.554, residenciado barrio Los Robles, calle 5, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En cuanto a la víctima por extensión e imputado, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).