REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003322
ASUNTO : LP11-P-2012-003322

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 20-11-2006, el ciudadano ABOUASSI ABOUASSI WILLIAN, cédula de identidad Nº 10.238.122, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 10, frente a la escuela de labores, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8811290; interpuso denuncia por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en contra de JOSÉ FÉLIX VERGEL MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 16.680.996, residenciado en Urbanización Bubuquí IV, vereda 9, sector A, casa Nº 01, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813185; señalando que el día anterior fue a cobrarle al denunciado un collar de azabache que le había vendido y éste le dijo que no le iba a pagar nada, que lo trató de drogadicto y lo amenazó de muerte, que se le fue encima golpeándolo en la cabeza, en la cara y le dio dos puntapié.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, consignándose constancia médica, donde se evidencia las lesiones sufridas.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSÉ FÉLIX VERGEL MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 16.680.996, residenciado en Urbanización Bubuquí IV, vereda 9, sector A, casa Nº 01, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813185; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima ABOUASSI ABOUASSI WILLIAN, cédula de identidad Nº 10.238.122, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 10, frente a la escuela de labores, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8811290; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En cuanto a la víctima e imputado, En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).