REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003325
ASUNTO : LP11-P-2012-003325

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 18-04-2007, el ciudadano JERRY HERNÁNDEZ MOLINA, cédula de identidad Nº 16.743.374, residenciado en Urbanización Páez, sector II, calle 2, casa Nº 14, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7224998; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; en contra de MARIBEL RINCÓN CUTA, con la cédula de identidad Nº 17.793.396, residenciada en Urbanización Páez, sector II, calle Nº 02, casa Nº 18, el Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8814511, y ELIBERTO ANTONIO PINILLA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 17.029.042, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, calle Nº 02, casa Nº 18, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8814511; señalando el denunciante que se encontraba en su residencia cuando tocaron la puerta y escuchó unos gritos y se dio cuenta que la ciudadana Maribel estaba golpeando a su concubina Maryuris dentro de su casa, que él se interpuso y llegó el marido de Maribel y comenzó a ofenderlos y lo golpeó con una pala en el brazo.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre las cuales consta el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-230-MF-1395, en el cual se recomendó estudio radiológico para precisar diagnóstico, estudio que no se realizó, por lo cual no se concluyó el dictamen médico legal.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados MARIBEL RINCÓN CUTA, con la cédula de identidad Nº 17.793.396, residenciada en Urbanización Páez, sector II, calle Nº 02, casa Nº 18, el Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8814511, y ELIBERTO ANTONIO PINILLA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 17.029.042, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, calle Nº 02, casa Nº 18, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8814511; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima JERRY HERNÁNDEZ MOLINA, cédula de identidad Nº 16.743.374, residenciado en Urbanización Páez, sector II, calle 2, casa Nº 14, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7224998; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En cuanto a la víctima e imputados, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).