REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007459
ASUNTO : LP11-P-2012-007459

En audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado NOLBER JOSÉ SÁNCHEZ MOLINA, la abogada ZAIDA DÁVILA, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Solicitó: “1.- Se califique la aprehensión del imputado, en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, la Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación Balísticas, mediante oficio Nº 2700-230-3963 de fecha 27-07-2012, faltando actuaciones que realizar. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado, medida cautelar sustitutiva de la libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, consistente en presentaciones cada veinte (20) días.”

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial N° 0462-12 de fecha 26-07-2012, los funcionario policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, dejaron constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en Caño Seco Cuatro, a pocos metros de la línea de taxi Simón Rodríguez, se interceptó un vehículo taxi perteneciente a la Líneas Unificadas, conducido por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ SERRUDO PERNÍA, y tripulado igualmente por el hoy imputado, ubicado en la parte delantera del puesto del pasajero y un adolescente en la parte trasera, éstos últimos al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa. Los funcionarios actuantes ubicaron a dos testigos transeúntes del lugar, identificados como ATILIO SEGUNDO BELANDRIA GONZÁLEZ y ANGEL RODOLFO MÁRQUEZ RONDÓN, quienes observaron la inspección del vehículo realizada conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el área delantera del vehículo en el lado del pasajero, específicamente en el piso, un bolso de color negro, material de cuero, marca Mont Black, y dentro del mismo se encontró un arma de fuego de color negro, marca Glock, con su respectivo cargador con tres balas sin percutir marca CAVIM 10. El conductor del vehículo indicó que el bolso lo portaba el hoy imputado, por lo cual la comisión lo detuvo por la evidencia incautada, quedando a la orden del Ministerio Público, y tomadas las respectivas entrevistas de los ciudadanos presentes en el procedimiento.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la pre calificación jurídica correspondiente a artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del mencionado Decreto, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial en mención.

El imputado se identificó como: NOLBER JOSÉ SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.940.908, nacido en fecha 27-05-1993, de estado civil: soltero, de ocupación vendedor de comida rápida, hijo de Nobelis Coromoto Pineda Molina (v) y José Yamid Sánchez Noguera (v), residenciado en el Sector La Blanca, Calle 4, casa Nº 03, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono móvil 0414-180.37.22 ( perteneciente a su progenitor). Manifestó querer acogerse al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, manifestó: “Escuchada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, reservándome las actuaciones que podría solicitar por ante el Ministerio Público, correspondiente a las actuaciones que considere pertinentes.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia. Tenemos: Acta Policial N° 0462-12 de fecha 26-07-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como las evidencias incautadas (arma de fuego con su cargador y tres balas, y un bolso de cuero) inserta al folio 02 y vuelto de las actuaciones; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nrs. CCPN7-0119-12 y CCPN7-0120-12, insertas a los folios11, 12 y 13 de las actuaciones, donde se deja plasmada las evidencias incautadas en el procedimiento y su manejo idóneo; acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste, cursante al folio 03; Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y traslado al Reten Policial donde se encontraba detenido el imputado de autos, e igualmente verificaron por ante (SIIPOL), que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud, e igualmente el arma incautada no se encuentra solicitada, cursante al folio 14 y su vuelto. Así mismo consta de las actuaciones, Inspección N° 1194 de fecha 27-07-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: vía pública, sector Caño Seco 4, calle principal, adyacente a la Línea de Taxi Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 15 y vuelto; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-0298, de fecha 27-07-2012, mediante la cual se deja constancia de las características del arma de fuego denominada PISTOLA, calibre 9mm, color negro; un cargador para arma de fuego tipo pistola con capacidad para 17 balas, contentivo de tres balas para arma de fuego calibre 9mm, marca CAVIM; un accesorio de vestir, comúnmente denominado bolso, elaborado en material sintético, marca Mont Black, en regular estado de uso y conservación; entrevistas de los testigos presenciales: LINO ANTONIO MORA MOLINA, ATILIO SEGUNDO BELANDRIA GONZÁLEZ, ANGEL RODOLFO MÁRQUEZ RONDÓN y JOSÉ NEPTALÍ SERRUDO PERNÍA.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado NOLBER JOSÉ SÁNCHEZ MOLINA fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud a solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días, tomando en consideración el lugar de residencia. Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo lo anteriormente impuesto, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado NOLBER JOSÉ SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.940.908, nacido en fecha 27-05-1993, de estado civil: soltero, de ocupación vendedor de comida rápida, hijo de Nobelis Coromoto Pineda Molina (v) y José Yamid Sánchez Noguera (v), residenciado en el Sector La Blanca, Calle 4, casa Nº 03, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono móvil 0414-180.37.22 ( perteneciente a su progenitor); por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. LUISANA RODRÍGUEZ