REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 18 de Julio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000453
ASUNTO: LP11-P-2012-000453

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

I. DE LO SOLICITADO

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal N° 04 en Funciones de Juicio, por la Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la respectiva oportunidad procesal en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO PULIDO RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, y en su defecto imponga a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una Caución Económica adecuada. A tales efectos alega en su escrito, entre otras cosas, que el Juicio iniciado en su oportunidad se interrumpió por causas no imputables a la voluntad de su defendido, y pide tomar en cuenta la crisis carcelaria que presenta hoy en día el Centro Penitenciario Región Andina, donde según su entender corre peligro la integridad física del Acusado. Ante tales consideraciones, sugiere con ello la posibilidad de que este Tribunal le acuerde al precitado Acusado una Medida Cautelar menos gravosa, como la contenida en la citada norma, esto es, la referida a la Caución Económica, con el ofrecimiento adicional de su comparecencia a cualquier acto fijado por este Tribunal; todo sobre la base del principio de inocencia que rige nuestro Proceso Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del referido texto penal adjetivo.

II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma anteriormente invocada, se desprende que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el Juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de su libertad, y si estas han cambiado o no.

En el caso que nos ocupa, de la revisión hecha a la Causa se observa que al Acusado se le dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DARWIN MOISES HERNANDEZ PEÑA; y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

En relación a la Medida Privativa de Libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que obre la misma se deben cumplir con varios requisitos como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado, y una presunción del peligro de fuga.

Referente al peligro de fuga, establece el artículo 251 del referido texto procesal lo siguiente: “PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución panal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Si observamos que al Acusado se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de su Liberad por la presunta comisión de los delitos antes señalados, por la comisión del delito mas grave, esto es, Robo Agravado de Vehículo Automotor, la pena que pudiera imponérsele podría ser superior al término máximo de diez años, establecido en el artículo 251, Parágrafo Primero del referido texto adjetivo penal, condición ésta que habrá de estimarse para considerar tal peligro; de hecho, en el caso de Autos se considera que hay peligro de fuga por cuanto el término máximo de la pena a aplicar excede de diez años, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en la precitada norma. Por este motivo, considera quien aquí juzga que debe mantenerse la Medida Privativa de libertad en contra del Acusado. Aunado a ello, la ratificación de la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad en la presente causa, es de legítimo interés procesal, por cuanto se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, y otorgarle al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia de éste, tomando en cuenta la pena de la que podría hacerse acreedor ante una decisión en su contra, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, se deduce que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, no han cambiado. Por tales consideraciones, este Tribunal decreta sin lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Técnica Pública del Acusado ELVIS ANTONIO PULIDO RAMÍREZ, identificado en Autos y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, DICTADA EN LA RESPECTIVA OPORTUNIDAD PROCESAL EN CONTRA DEL ACUSADO ELVIS ANTONIO PULIDO RAMÍREZ, identificado en autos, por los razonamientos antes expuestos; por lo tanto SE RATIFICA la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa Técnica Pública, Acusado, y Víctima. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ DE JUICIO N° 04.

Abg. JESÚS E. RIVERA G.
LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-

En fecha ----------------------- se libraron Boletas de Notificación N°s. -------------------, -------------------, y ------------------. Conste Sria.