REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de junio de 2012, procedentes de del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la Juez a cargo de ese despacho judicial, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, mediante declaración contenida en acta de fecha 08 de Junio de 2012 (folios 21 y 22), de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, signada con el número 7457 de la nomenclatura de ese Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de mayo de 2012. No dejó constancia contra quien obra el impedimento que originó dicha inhibición.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012 (folio 27), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en autos, cuya copia certificada obra agregada a los folios 21 y 22, en los términos que por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
Quien suscribe, Msc. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Jueza Titular del Juzgado Primero de los Libertador y Santo Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaro: “Por cuanto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la Dispositiva de su sentencia, de fecha 10 de mayo de 2012, estableció:

“Primero:”..Omissis…”.
Segundo: Se declara Con Lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia del 27 de mayo de 2010, emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circusncripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Jueza, abogada Francina Rodulfo Arria.
Tercero: Se confirma del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA, aunque por motivos distintos, la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia…
Cuarto: En virtud del pronunciamiento anterior, del pronunciamiento anterior [sic], se declara LA NULIDAD de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circusncripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Jueza abogada Francina Rodulfo Arria, en el juicio seguido en contra del hoy quejoso, por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7457 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.
Quinto: Se decreta la REPOSICIÓN de este proceso al estado que el Juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circusncripción Judicial del estado Mérida, al que le corresponda por distribución conocer el mismo, emita nuevo pronunciamiento.
Sexto: Se ORDENA al Tribunal a quo que, al recibo del presente expediente, remita de inmediato copia certificada de este fallo, al juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial.
‘..Omissis…’
Es por lo que, Me [sic] Inhibo de continuar conociendo la presente causa signada con el N° 7457, Demandante: Martha Leonor Rivera de Ríos; Demandado: Pedro Antonio Marquina Monsalve; Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bs.; en acatamiento a la sentencia dictada por el Juez Superior arriba indicada, en la que se ordena dictar nueva sentencia.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 82, Ordinal 15° y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición.
En la ciudad de Mérida, siendo las 09:00 de la mañana del día de hoy, 08 de Junio de 2012.Años.202 y 153. (Mayúsculas, cursivas, comillas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta alzada).
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Ahora bien, pese a que la Juez abstenida no indicó contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, relativa al adelanto de opinión, constituye una causal que obra contra ambas partes en juicio, en virtud que el pronunciamiento del Juez en una causa, incumbe a las dos partes, y en tal sentido, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Juez abstenida, para que en casos futuros, al inhibirse, indique debidamente la parte contra quien obra el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto en el caso sub examine y, conforme a la causal invocada, resulta evidente que el impedimento obra contra ambas partes en juicio, quienes estaban individualmente legitimadas para allanar a la funcionaria inhibida, se considera cumplido el primer presupuesto de procedencia de la inhibición.

No obstante los anteriores señalamientos, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Considera esta Superioridad que el último requisito de procedencia de la inhibición propuesta, exigido por el artículo 88 eiusdem, se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, concretamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El…
Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-325-12 y 0480-326-12 a las Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp. 5701 María Auxiliadora Sosa Gil
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