REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 504, segunda pieza), por la abogada XIOMARA PEÑA, , en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble comercial, incoada por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, contra los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demandada.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011 (folio 716, segunda pieza), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Por escrito de fecha 28 de enero de 2011 (folio 717, segunda pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, solicitó la constitución de asociados.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011 (folios 719 al 722, segunda pieza), este Juzgado declaró improcedente la solicitud formulada por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora.

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2011 (folios 724 al 734, segunda pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, expuso:

Que en la oportunidad procesal formuló oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Que insiste en el valor probatorio de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa.

Que fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.226, 1.223, 1.269 y 1.257 del Código Civil, y en los artículos 28 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en presente causa no se decretó la medida solicitada.

Que las pruebas presentadas por la parte demandada, no se ajustan a la acción de resolución de contrato de arrendamiento, vencimiento de prórroga legal y cumplimiento de cláusula penal.

Finalmente solicitó que se condenara en costas a la parte demandada apelante, por “…estar causando daño al patrimonio privado, retardando la entrega del inmueble comercial, el cual va a ser ocupado en su totalidad por mis hijos, quienes lo necesitan para ocuparlo de acuerdo a el [sic] permiso y efectuar la construcción y remodelación del mismo…” (sic).

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2011 (folios 736 al 742, segunda pieza), los abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demandada, expusieron:

Que la sentencia apelada dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presenta una seria de “….INCONGRUENCIAS NEGATIVAS Y MIXTAS…” (sic).

Que la referida sentencia definitiva “…vulnero [sic] el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y una serie de normativas tanto de orden público como constitucionales al proferir la sentencia cuestionada en los términos a que se contrae la misma, colocando a nuestros poderdantes en un estado de total indefensión…” (sic).

Bajo el intertítulo “DEL THEMA DECIDENDUM”, señalaron que en el “capítulo de la parte motiva del fallo”, el Juzgador “…al revisar el documento fundamental de la demanda exprofesa la nulidad en que está inmerso el documento o finiquito firmado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida fecha 06-03 del 2007, anotado bajo el No. 96, Tomo 23, de los respectivos libros de autenticación que son llevados por esa oficina notarial, firmado por nuestros poderdantes y otras personas con la parte actora, en razón que viola el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y sin embargo señala en su fallo que la parte actora no subvirtió el procedimiento pautado y no infringió normas de orden público ni el debido proceso. Es decir que interpreta en sentido contrario sensu el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 49 y 267 de la Constitución Nacional [sic] de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, Y [sic] con la agravante que nuevamente a ex profeso que a las partes los vincula un contrato a tiempo determinado renovables por periodos iguales y sucesivos; que el arrendatario no ha sido notificado de su no renovación…” (sic).

Que sin embargo, el Juzgador ex profeso sostiene en la motiva, en el numeral sexto que “…partiendo de ello esta juzgadora establece entonces, que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuestión es un contrato a tiempo ó a tiempo fijo con prorrogas renovables hasta que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo; en consecuencia continua vigente el contrato de arrendamiento suscrito por la ilegalidad practicada en la notificación al indicar que deben hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio en un año violando derechos legales y constitucionales del arrendatario aquí parte demandada, y por ello generando confusión en la propia notificación y en la fecha de que debe operar la prorroga legal y consecuencialmente en la entrega del inmueble…” (sic).

Bajo el intertítulo “DEL ANALISIS Y DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS”, señalaron que en relación al “punto previo numero No. 2” de la sentencia apelada “…no es lógico pensar que si la acción de nulidad del finiquito o convenio definitivo que debe resolver el Tribunal Superior no debe interferir directamente en la sentencia que ha de proferirse en la presente causa, y que el alegato legal para oponer la cuestión prejudicial invocada como cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente, situación esta violatoria del artículo 12 ejusdem, entre otros tantos…” (sic).

Que en relación al “punto previo numeral 3”, en el cual se resolvió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, volvió a incurrir el Tribunal a quo en “…incongruencia negativa, ya que el actor peticiona la resolución del contrato de arrendamiento por estar vencida la prorroga legal y la no renovación del contrato de arrendamiento, y de los autos se infiere que los arrendatarios no han sido notificados de la no renovación del contrato de arrendamiento...” (sic).

Que “…mal pudo esa juzgadora sostener que no había prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues el contrato de arrendamiento está vigente por ser un contrato a tiempo determinado renovable por lapsos sucesivos; ya que el llamado finiquito o convenio definitivo de fecha 06-03 del 2007, firmada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el No. 96, Tomo 23, de los respectivos libros de autenticación que son llevados por esa oficina notarial, es nulo de toda nulidad por violar normas de orden público y de rango constitucional, con el agravante que el referido fallo establece que de declararse con lugar la demanda de nulidad en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en al [sic] presente acción…” (sic).

Que en relación al “punto previo numeral 4”, en el cual se resolvió la cuestión previa referida a la acumulación de acciones, el Tribunal a quo reitera la incongruencia negativa “…pues obvia analizar los alegatos de hechos y de derecho de dicha cuestión previa, pues sostuvimos y sostenemos que el actor peticiona la resolución del contrato por estar vencida la prorroga legal del contrato de arrendamiento; ya que su notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento y la prorroga legal están inmersas en un contrato diferente llamado documento de finiquito o convenio definitivo…” (sic), lo cual lesiona los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la parte actora demandó el pago de una cláusula penal contenida en el mismo contrato de finiquito o convenio definitivo, por lo que “…mal puedo [sic] esta juzgadora sostener que hay acciones autónomas e independientes; con la agravante que a la vez establece que el juicio de nulidad del convenio o finiquito debe de resolverse en un juicio que está pendiente por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial por vía de apelación, por lo tanto mal puede esta jurisdicente sostener que no hay juicio incompatibles…” (sic).

Bajo el intertítulo “DEL ANALISIS Y DECISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE [sic] EN LITIGIO LAS DEL ACTOR”, señalaron que el análisis de las pruebas promovidas por las partes, viola flagrantemente principios de derecho, y los artículos 506, 507, 509, 510, 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Juzgadora al valorar y desechar las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales segundo y tercero, quedó demostrado “…la ilegalidad de dichos medios probatorios…” (sic).

Que al valorarse a favor de la parte actora la prueba del “numeral cuarto”, el Tribunal a quo “…viola el principio de legalidad de dicho medio probatorio, ya que al señalarse que la clausula [sic] tercera del convenio definitivo o finiquito se le da valor probatorio a un documento otorgado contrariando el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además de ser inconducente e impertinente, obsérvese lo confuso que resulta ser lo peticionado por la parte actora cuando solicita la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal establecida en el llamado finiquito o convenio…” (sic).

Que la valoración de la prueba del “numeral quinto” a favor de la parte actora es ilegal, impertinente e inconducente, pues no está en discusión o no es objeto de la controversia la titularidad del actor.

Que al valorar las pruebas de los “numerales sexto, séptimo y octavo”, la Juzgadora debió obviarlas por inconducentes e impertinentes, en virtud que no es punto controversial el hecho del matrimonio del actor, ni es causal de la resolución del contrato la remodelación del local comercial objeto de la presente controversia.

Que al valorar la prueba del “numeral noveno” a favor de la parte actora, el Tribunal de la causa insistió en violar la pertinencia, conducencia y legalidad del medio probatorio, ya que no es causal de la resolución del contrato de arrendamiento el mantenimiento y conservación del local comercial arrendado.

Que al valorar la prueba del “numeral decimo [sic]”, se observa una serie de irregularidades cometidas en su evacuación, lo cual fue objeto de “…opugnación de nuestra parte y que mereció el silencio de la Juez en su análisis. Además de ser impertinente inconducente y contrario a lo que estima la juzgadora en su por demás desacertado análisis y valoración…” (sic).

Que al valorar las pruebas de los numerales “undécimo, duodécimo, decimo [sic] tercero, decimo [sic] cuarto”, la Juzgadora “…incurrió de manera reiterada en la violación de los principios de pertinencia legalidad congruencia antes señaladas [sic], esto tomando en cuenta la causal de reclusión [sic] de contrato de arrendamiento invocada por el actor en el libelo de demanda, pues los medios probatorios promovidos y valorados a su favor, son desde todo punto de vista impertinentes, inconducentes e ilegales, contrario a lo estableció [sic] por la sentenciadora en su ex profeso análisis erróneo, ya que esta debió desestimarlos y desecharlos…” (sic).

Bajo el intertítulo “DEL ANALISIS Y DECISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DE NUESTROS PODERDANTE”, señalaron que el Tribunal de la causa, incurrió en una serie de errores, falsa aplicación y valoración del acervo probatorio.

Que para desestimar la confesión judicial promovida, el Tribunal a quo sostuvó que “…si bien es cierto el actor en el libelo de la demanda esgrime dos acciones que se excluyen mutuamente la demanda fue admitida solo por resolución de contrato. Entonces vale la pena preguntarse ¿Cómo entonces fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y resuelta como punto previo a la sentencia?. Lo cual denota y resalta la incongruencia negativa en que está inmersa la sentencia objeto de apelación, y la misma es reiterada al sostener que la clausula [sic] penal del finiquito es nula y al mismo tiempo sostiene que la prueba promovida carece de eficacia para desvirtuar la pretensión del actor…” (sic).

Que el Tribunal de la causa al desestimar las pruebas del numeral “tercero y cuarto” incurrió en la violación del principio de legalidad, pertinencia e incoducencia que deben contener todos los medios probatorios, pues con dichas pruebas se demostró la existencia de un juicio paralelo, alterno y pendiente por resolver en otro Juzgado, lo cual hace procedente la prejudicialidad planteada.

Que el Tribunal a quo al desestimar la prueba del numeral “octavo” incurrió nuevamente y de manera reiterada en congruencia negativa, en virtud que el aludido medio probatorio incorporado al proceso “…es nulo según el análisis de la misma Juzgadora; entonces cabe preguntarse ¿Por qué lo desecha por impertinente? si dicho medio es pertinente para demostrar lo ilegal de la pretensión del actor…” (sic).

Bajo el intertítulo “CONCLUSIONES DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL”, señalaron que en el “…análisis de las pruebas se observa y se patentiza la incongruencia del fallo definitivo, al sostener la Juez que el actor promovió las pruebas que demuestran las condiciones física [sic] del inmueble que requieren reparaciones urgentes y necesarias para la prestación de servicio…” (sic), no tomando en cuenta las causas esgrimidas por la parte actora para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

Que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falta de aplicación del derecho, violación de la ley, citrapetita, y los más grave es que sostuvo que “…aunque en el petitorio del libelo de demanda el actor no indica expresamente las causas de la solicitud de resolución del contrato si lo expresa en toda la narración de os [sic] hechos alegados…” (sic), incurriendo en reformatum pleitus.

Que igualmente el fallo apelado, violó flagrantemente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pruebas por parte del actora.

Bajo el intertítulo “DEL DISPOSITIVO DEL FALLO”, alegaron que en los numerales “1 y 2”, el Tribunal de la causa no señaló las causales de la resolución del contrato de arrendamiento, así como tampoco indicó a cual contrato se refería, ya que en el libelo de la demanda se acompañó como documento fundamental “…tanto un contrato de arrendamiento suscrito en fecha dieciocho de enero del dos mi dos (18-01-2002), por ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida, anotado bajo el No. 32, Tomo 02, de los respectivos Libros que son llevados por esa oficina Notaria: [sic] y un contrato de finiquito o convenio suscrito por las partes por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida [sic] fecha 06-03 del 2007, anotado bajo el No. 96, Tomo 23, de los respectivos libros de autenticación…” (sic).

Que el Tribunal de la causa señaló un contrato de fecha 27 de junio de 2008, el cual “…no sabemos a ciencia cierta a que se refiere. [sic] lo cual es muestra fehaciente de la total incongruencia que adolece la sentencia apelada…” (sic).

Que la sentencia apelada está viciada de incongruencia negativa, en virtud de la violación del principio de la exhaustividad en que se incurrió al guardar silencio a lo denunciado en el “particular séptimo” del escrito de contestación a la demanda, referido a la violación flagrante de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por omitirse en el libelo de demanda “…el equivalente del valor de la demanda en unidades tributarias (U.T.). Lo que creó un conflicto por violación del derecho a la apelación a nuestros representados, quienes interpusieron recurso de hecho, el cual fue decidido a favor de nuestros poderdantes…” (sic).

Bajo el intertítulo “DE LA INCONGUENCIA [sic] DE LA SENTENCIA APELADA”, señalaron que ha sido pacífica y constante la jurisprudencia, respecto de la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes.

Que la sentencia apelada, no resolvió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia apelada, adolece en el vicio de ultrapetita, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “DEL PEDIMENTO FINAL”, señalaron que la sentencia apelada violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud que la sentencia apelada violó el artículo 12, ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara “…nula de nulidad absoluta…” (sic).

Que en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que la presente demanda se declarara sin lugar y se condenara en costas a la parte actora.

Bajo el intertítulo “DE LA FUNDAMENTACION LEGAL”, señalaron que fundamentan dicha solicitud en los artículos 12, 254, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitaron que el escrito, se sustanciara, decidiera y declarara con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por diligencias de fechas 15 de abril de 2011 y 16 de mayo de 2011 (folios 744 y 746, segunda pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 750, segunda pieza), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencias de fecha 06 de junio de 2011 (folios 753 y 755, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada XIOMARA PEÑAN, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada (folio 754, segunda pieza) y por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora (folio 756, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2011 (folio 757, segunda pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011 (folios 759 y 760, segunda pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, consignó copias certificadas de denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesto contra los ciudadanos MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ y RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, por delito contra la propiedad (folios 761 al 777, segunda pieza).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 779, segunda pieza), este Juzgado, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por diligencia de fecha 1º de noviembre de 2011 (folio 788, segunda pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 790, segunda pieza), este Juzgado, acordó formar una tercera pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por diligencias de fechas 13 de diciembre de 2011, 16 de enero de 2012, 13 de febrero de 2012 y 16 de abril de 2012 (folios 795, 797, 799 y 801, tercera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de marzo de 2009 (folios 01 al 07, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.702.909, inscrito en el Inpreabogado con el número 6743, actuando en nombre propio y presentación de sus derechos e intereses, mediante el cual demandó por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble comercial y cobro de bolívares a los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.081.615 y 8.086.895, en su condición de arrendatario y fiadora solidaria y principal pagadora, respectivamente, en los términos siguientes:

Bajo el capítulo “I) DE LOS HECHOS”, señaló que por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de enero de 2012, bajo el Nº 32, Tomo 02, suscribió con el ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, en su carácter de arrendatario y con la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, contrato de arrendamiento de un inmueble comercial ubicado en la Avenida 4 (Bolívar), signado con el Nº 08, nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes “…Por el frente, la avenida 4 (Bolívar); por el lado izquierdo visto de frente, con propiedad que es o fue de la Sucesión Oscar Pacheco, hoy donde funciona la Empresa ‘El Martillo’; por el costado derecho visto de frente, propiedad que es o fue de Avelino Briceño y por el fondo, colinda con propiedad que es o fue de la Sucesión Pacheco y de la Sucesión Alirio Dávila Paredes…” (sic).

Que el mencionado contrato de arrendamiento se celebró por un (01) año, contado a partir del 1º de octubre de 2001, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, y en la Cláusula “tercera”, se estableció que la “…NOTIFICACIÓN DE NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se realizaría por escrito o telegrama. Las prórrogas, se consideran como de plazo fijo…” (sic).

Que el mencionado contrato de arrendamiento se realizó tomando en consideración la autorización que le firmó como propietaria, su esposa la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, el día 1º de octubre de 2001, quien igualmente lo autorizó para que administrara el usufructo, en fecha 30 de octubre de 2007.

Que el mencionado contrato de arrendamiento se efectuó única y solamente sobre un local comercial signado con el Nº 08, ubicado en la Avenida 4 (Bolívar), nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, sin embargo el ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de arrendatario y la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, se han “…dado a la tarea de ocupar y/o apropiarse de áreas que no les corresponden que no les fueron arrendadas, ni fueron incluidas en el contrato de arrendamiento, ni las demás áreas de acceso común, ni jardineras alrededor del patio ni el patio, son áreas libres no arrendadas, las cuales no pueden ser usadas por el “Arrendatario” para fines comerciales por NO estar incluidas en el contrato de arrendamiento, tal como aparece en el plano topográfico aprobado para la época, por el Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Que dicho local comercial, desde el 1º de octubre de 2001, fecha en que se inició la relación arrendataria, lo han destinado “…para procesamiento de alimentos, venta de comida en el mismo inmueble con uso comercial, no cumpliendo con las normas de COVENIN en materia de seguridad industrial…” (sic).

Que existen comprobantes de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, mayo, junio y noviembre de 2007, debidamente firmados por las partes, en el cual consta “…la notificación sobre la desocupación del local comercial No. 8, los cuales se consignan…” (sic).

Que por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el No. 96, Tomo 23, se firmó un contrato o convenio referido “…a la no renovación del contrato de arrendamiento del local No. 8 y lonchería en la planta baja…” (sic), en el cual se establecieron cláusulas de fiel cumplimiento para el arrendatario y la fiadora solidaria y principal pagadora.

Que en dicho contrato o convenido antes señalado, se estableció como último canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), para “…hacerles el favor de no aumentarles el pago del canon de arrendamiento de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 650,00) a un local comercial en el centro de Mérida, debido a que el inmueble en su totalidad va ser reestructurado, modificado y remodelado por mis hijos de mi persona y de mi esposa, por presentar el inmueble problemas de filtraciones, instalaciones eléctricas deficientes, las aguas negras, de lluvia y blancas se confunden, por los lados no tienen columnas de soporte, contiene un deterioro permanente el inmueble…” (sic).

Que en el comprobante de pago correspondiente a los meses de enero y marzo de 2008, se hizo referencia al contrato convenido y firmado, notariado en fecha 06 de marzo de 2007, así como a la desocupación del inmueble arrendado.

Que conforme a los documentos antes señalados se prueba que “…el contrato de arrendamiento comenzó el primero (01) de octubre del año dos mil uno (2001), por un (1) año, renovable con plazo fijo de un año; en el mes de febrero, mayo, junio y noviembre del año dos mil siete (2007), consta por escrito que en los comprobantes de pago del canon de arrendamiento, se notificó sobre la desocupación y entrega del local comercial No. 8 y están firmados por las partes; estas notificaciones permitieron que se realizará de mutuo acuerdo el contrato o convenio definitivo firmado y notariado ante la mencionada Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el N0. 96, tomo 23 en fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), así como en el comprobante de pago de canon de arrendamiento del mes de Enero de 2008 que también se consigna y el del mes de marzo de dos mil ocho (2008), este último presentado por los demandados en el expediente No. 377, sobre las consignaciones de canones de arrendamiento en el Tribunal Primero de Municipios Libertador y santos Marquina…” (sic).

Que el arrendatario disfrutó de la prórroga legal de dos (02) años, según lo establecido en el literal “c)” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encuentra completamente vencida para la fecha de interposición de la presente demanda.

Que dicha prórroga legal opero de pleno de derecho, desde el 1º de octubre de 2007, hasta el 02 de octubre de 2009, fecha en la cual el arrendatario se encontraba en la obligación de entregar el inmueble comercial signado con el Nº 08, libre de personas y objetos, sin embargo a la fecha de interposición de la presente demanda, no ha cumplido con su obligación de hacer, olvidándose del fiel cumplimiento de su obligación sobre la entrega establecida en el contrato o convenio antes mencionado.

Que los demás arrendatarios de los locales comerciales singados con los números 2, 3, 4, 6, 7 y 9, los entregaron libre de pertenencia y completamente desocupados, cumpliendo con el contrato o convenio en el plazo señalado.

Bajo el capítulo “II)”, alegó el demandante que tanto el arrendatario como la fiadora solidaria y principal pagadora, sin fundamento legal, se niegan a entregar las llaves de dicho local comercial, cuando el convenio definitivo que se firmó ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el No. 96, Tomo 23, establece “…la existencia de una cláusula penal, que obliga al ‘Arrendatario’ a pagar diariamente la cantidad de un millón doscientos bolívares diarios, dinero que en la presente fecha, corresponden en moneda de curso legal a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES DIARIOS (Bs.F. 1.200,00), por el retardo en la entrega del local comercial No. 8; es decir, en el contrato o convenio definitivo de fiel cumplimiento por los firmantes: ‘Arrendatario y la Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, ciudadanos: Ramón Edgardo Gonzáles y Marisol Pérez de Gonzáles, quiénes asistieron a firmar concientemente ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, de manera voluntaria, sin coacción, ni violencia, ni dolo o error, en perfectas condiciones físicas, mentales, lo convenido en el documento público…” (sic).

Que dicho contrato o convenio firmado por las partes, contiene varias cláusulas de fiel cumplimiento, como son “…SEGUNDO: Cada uno de los ‘Arrendatarios’ antes identificados, se comprometen por medio de este convenio definitivo a la desocupación total de los locales comerciales antes mencionados en el inmueble con la nomenclatura municipal No. 25-46.- TERCERO: Se ha convenido que el canon de arrendamiento no será aumentado desde el primero de (1°) enero del año 2008 al 30 de septiembre del mismo año, dicho canon se mantendrá igual al que están pagando durante el año 2007.- CUARTO: Se establece como cláusula penal. Para el caso que cada uno de los ‘Arrendatarios’, no de cumplimiento a la desocupación total de los locales comerciales que mantienen en alquiler, para la fecha indicada, pagaran por cada día de retrazo en la entrega, las cantidades de dinero siguientes:… y en el presente caso el Local No. 8 (ocho) la cantidad de un millón doscientos bolívares diarios; sin perjuicio, además, del pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, debido al convenio de desocupación que se ha establecido, después de vencido el plazo.- QUINTO: El propietario del inmueble o ‘Arrendador’ o sus hijos antes mencionados, podrán después del 30 de septiembre del 2008, introducir cualquier clase de material de construcción con sus obreros, debido a que el inmueble será reparado y remodelado para el beneficio propio de los hijos antes señalados, quienes con sus préstamos y dinero propio, establecerán sus propias empresas.- SEXTO: En virtud de que los contratos de arrendamiento, tiene cada uno de ellos fiadores, estos NO quedan exonerados de la responsabilidad que contrajeron como fiadores solidarios…” (sic).

Bajo el capítulo “III)”, señaló que el inmueble comercial donde está ubicado el local arrendado, signado con el Nº 08, se encuentra en franco deterioro por las causas establecidas y especificadas, tanto en los informes realizados por los profesionales del Colegio de Ingenieros, ciudadanos JORGE LUIS BERTOLA, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 11.957.852, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, bajo el CIV Nº 151.762, y JOSÉ G. BECERRA T., Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad número 13.632.083, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, bajo el CIV Nº 147.532.

Que dicho informes realizados por los profesionales del Colegio de Ingeniero, fueron reconocidos por los Juzgados del Municipio Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenciándose que el inmueble con uso comercial, presenta en su estructura física interna daños materiales y que se está resquebrajando, debido al daño material que “…se ocasionó por medio de cargas permanentes a la segunda planta del inmueble, donde está el local No. 10, en posesión de los aquí demandados, quienes ejercieron actividades de construcción y/o modificación sin autorización de ningún organismo competente y sin ninguna autorización por escrito del arrendador…” (sic).

Que igualmente, dicho deterioro se evidencia de lo establecido en el Informe emanado del Cuerpo de Bomberos de Mérida, en fecha 14 de julio de 2009.

Bajo el capítulo “IV)”, alegó que en el contrato de arrendamiento la ciudadana MARISCAL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en la cláusula “TRIGESIMA QUINTA”, declaró “…Me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones y responsabilidades contraídas por ‘EL ARRENDATARIO’, Ciudadano: RAMON EDGARDO GONZALEZ, en el presente Contrato, a favor del ‘ARRENDADOR’ o ‘PROPIETARIO’, ya sea con mis bienes de cualquier naturaleza, con acciones de cualquier clase de Compañía o de cualquier fondo de comercio, durante el plazo fijo señalado en el contrato y por sus prórrogas, si las hubiere, hasta la oportunidad en que sea entregado y desocupado totalmente el inmueble (local comercial) al ‘ARRENDADOR’ o ‘PROPIETARIO’ a su plena satisfacción, extendiéndose esta obligación como fiador, hasta que el ‘ARRENDATARIO’, haya cumplido todas y cada una de sus obligaciones contraídas por el presente documento, aún en el caso de modificación del canon de arrendamiento, pudiendo ‘EL ARRENDADOR’ o ‘PROPIETARIO’ proceder en contra nuestra o contra ‘EL ARRENDATARIO’, o en contra de ambos; en caso de incumplimiento por parte de éste, o de cualquiera de las obligaciones contraídas. El inmueble objeto de éste contrato lo recibe ‘EL ARRENDATARIO’, en perfecto estado de conservación y aseo, totalmente solvente en cuanto al pago de aseo urbano, domiciliario, agua, luz; comprendiendo por tanto esta fianza el pago de los servicios señalados anteriormente, así como los excesos que para la fecha de entrega del inmueble aún no estén cancelados por ‘EL ARRENDATARIO’; igualmente comprende esta fianza el pago de las reparaciones relacionadas con una buena conservación del inmueble, como son la pinturas de techos, paredes, puertas, y ventanas, instalaciones eléctricas, obstrucción de cañerías, reparación o sustitución de piezas y/o muebles que para el momento de entrega del inmueble estuviesen deteriorados y no hubiesen sido reparados por el ‘EL ARRENDATARIO’…” (sic).

Que igualmente el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, la cláusula “SEPTIMA”, establece “…‘EL ARRENDATARIO’ no podrá realizar ninguna modificación en el inmueble arrendado. Es entendido y convenido que cualquier modificación o cualquier bienechuría (mejoras) que construya o haga en el local comercial, quedará en beneficio del inmueble; sin que por ellas, ‘EL ARRENDATARIO’ tenga derecho a reclamar ninguna clase de compensación o indemnización al ‘Arrendador’ o ‘Al Propietario’, al entregar el local o finalizar el contrato. En todo caso y en cualquier momento, si así lo exigiere ‘EL ARRENDADOR’ o ‘EL PROPIETARIO’; ‘EL ARRENDATARIO’ está obligado a restablecer a su costa el local, al mismo estado en que lo recibió por el presente contrato, en un plazo máximo de cinco días hábiles, a partir de la fecha de entrega del local alquilado o por resolución del contrato; si dentro de este plazo no efectuare ‘El Arrendatario’ su obligación, pagará daños y perjuicios, por su incumplimiento; y ‘El Arrendador’ o ‘Propietario’ procederá por su cuenta a arreglar el local y los gastos serán por cuenta de ‘El Arrendatario’…” (sic).

Que a su vez, el contrato de arrendamiento in comento, en la cláusula “DECIMA TERCERA”, se establece que “…El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este Contrato por parte de ‘EL ARRENDATARIO’ dará derecho al ‘ARRENDADOR’ o ‘PROPIETARIO’, a resolver o a poner fin al término del contrato de arrendamiento o a exigir el cumplimiento del contrato; y en ambos casos, para reclamar de ‘EL ARRENDATARIO’ y ‘FIADOR’, cualquier gasto judicial o extrajudicial, daños y perjuicios, inclusive honorarios de Abogado, que se ocasionen, y serán a costa de ‘EL ARRENDATARIO’ y ‘FIADOR’, y en la cláusula “DECIMA SEPTIMA”, que “…del contrato de arrendamiento, el cual establece: ‘EL ARRENDADOR’ o ‘PROPIETARIO’ se reserva el derecho a inspeccionar el inmueble cuando lo crea conveniente por sí o por persona en quién delegare…” (sic).

Que en el presente caso, los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de arrendatario y fiadora solidaria y principal pagadora respectivamente, incumplieron también la cláusula “DECIMA SEPTIMA” del contrato de arrendamiento, ya que se oponen a una inspección ocular de los locales comerciales, según se desprende de la inspección judicial que se practicó con la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 1º de octubre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil y el artículo 75 de la Ley de Registro y Notariado.

Bajo el capítulo “V)”, alegó que tanto el arrendatario, como la fiadora solidaria y principal pagadora, procedieron “…a falsear la verdad, presentando una solicitud al Tribunal Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, por medio de está procedían a consignar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por que el ‘Arrendador’ del local No. 8, José Francisco A. Méndez C, no les quería recibir el canon de arrendamiento de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f. 650,00), que se pactó para hacerles el favor de no aumentarles el pago en el convenio definitivo, la circunstancia que no les quería recibir el pago es totalmente falsa, que me haya negado a recibir los cánones de arrendamiento ya que siempre mi persona y/o mi legítima esposa, les exigíamos la cancelación de la obligación, presentándoles los comprobantes los cuales contienen las notificaciones, para que las firmaran y pagaran el canon de arrendamiento, presentando pretexto con excusas falsas que viniera después porque no tenían el dinero completo que lo tenían en al banco o tenían que pagar otras deudas, el pago lo realizaban tarde, por lo cual tenía que hacer varios viajes para poder que nos pagaran, hasta que en el mes de mayo del año dos mil ocho (2008), me manifestó la mencionada Fiadora Solidaria y Administradora, que no le cobrara más por que ya había consignado la solicitud sobre las consignaciones ante el Tribunal Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de esa Jurisdicción, cuyo juzgado ordenó abrir un expediente de consignaciones, con el No. 0377, en dicha solicitud consignaron un comprobante debidamente firmado por las partes, correspondiente al mes de marzo de 2008, el cual indica que deben desocupar por remodelación del inmueble, siendo éste documento una prueba en contra de los demandados… (sic).

Que dicho expediente Nº 0377 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es prueba fehaciente de que los “…solicitantes son esposos: Ramón Edgardo González y Marisol Pérez González, ambas personas se identifican ante el Tribunal, como legítimos ‘Arrendatarios’ del local comercial No. 8, a pesar de que la ciudadana: Marisol Pérez de González en el Contrato de Arrendamiento funge y aparece señalada como la Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de las obligaciones contraídas por su esposo Ramón Edgardo González como Arrendatario y en dicho expediente señala que el ‘Arrendador’ del local comercial No. Ocho (8), es el abogado: José Francisco A. Méndez Cepeda, quién demanda a dichos ciudadanos, por Resolución de contrato por haberse vencido la prórroga legal, sin haber realizado ‘El Arrendatario’ la entrega del local comercial No. 8 con la lonchería, de acuerdo a los documentos antes mencionados; activándose para ‘El Arrendatario’ la cláusula penal por el retardo en la entrega del local; por lo cual debe pagar al ‘Arrendador’ en moneda de curso legal la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes QUE SON DIARIOS Y CONTINUOS (Bs.F. 1.200,00), conforme a la cláusula Cuarta de dicho convenio definitivo y al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.257 del Código Civil…” (sic).

Bajo el capítulo “VI)”, manifestó que el objeto de la presente acción es la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en la entrega del local comercial signado con el Nº 8 y lonchería, cuya prórroga comenzó a transcurrir el 1º de octubre de 2007, y venció el día 09 de octubre de 2009, lo cual trajo como consecuencia “…la activación y pago de la cláusula penal por el retardo en la entrega del local comercial mencionado por los demandados, conforme a los documentos siguientes: A) De acuerdo a los comprobantes de pago debidamente firmados, tanto por la mencionada Fiadora Solidaria, Principal Pagadora: Marisol Pérez de González como por el ‘Arrendatario’; Ramón Edgardo González, que hacen referencia a la desocupación del local No. 8.- B) Por violación e incumplimiento de la cláusula: Décima Séptima del contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Tercera, bajo el No. 32, tomo 2, del 18 de enero de 2002, conforme a lo anteriormente especificado.- C) Por incumplimiento del convenio definitivo otorgado ante la Notaría Pública Tercera, bajo el No. 96 tomo 23, de fecha: seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), referente al retardo en la entrega del local comercial mencionado, el dos (02) del mes de Octubre del dos mil nueve (2009), libre de personas y bienes; activándose la cláusula penal a partir del tres de octubre de 2009, todo conforme a lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil y al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Este retardo infundado en la entrega del local comercial No. 8 y lonchería, hace más onerosa la reestructuración, modificación y remodelación total del inmueble, motivado a la inflación reinante en el País…” (sic).

Bajo el capítulo “VII FUNDAMENTOS LEGALES”, señaló que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.226, 1.223 y 1.269 del Código Civil.

Que de las normas anteriormente señaladas se desprende que la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, así como el ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, en su carácter de arrendatario, deben cumplir “…tanto con lo señalado en el contrato de arrendamiento, como las debidas notificaciones contenidas en los comprobantes de pago, el cumplimiento de la obligación de pagar la cláusula penal por el incumplimiento en el retardo de la entrega el [sic] local comercial No. 8 con su lonchería, libre de personas y bienes de su propiedad y a la presente fecha no han dado cumplimiento con la obligación contraída de hacer, conformes lo establece el artículo 1.257, del Código Civil…” (sic).

Que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.257 del Código Civil, el cobro judicial del pago de cláusula penal, es procedente por “…haberse vencido el plazo de la prórroga legal y lo establecido en el contrato o convenio definitivo, para la entrega del local comercial No. Ocho (8)…” (sic).

Que de conformidad con el artículo 39 de Ley Arrendamiento Inmobiliarios, a solicitud del arrendador, el Juez “…decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder el arrendatario si hubiere lugar a ello…” (sic).

Bajo el capítulo “VIII) PETITORIO”, señaló que por lo anteriormente expuesto demandó a la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora y al ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, en su carácter de arrendatario, respectivamente, para que convinieran o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal en lo siguiente:

“(Omissis):…
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento, por estar vencida la prórroga legal de los dos (02) años, desde el 1° de Octubre hasta el 2° de Octubre de 2009 y por violación de la cláusula décima septima [sic] del contrato de arrendamiento, lo cual conlleva la obligación de entregar el local comercial No. OCHO (8) y lonchería, al ‘Arrendador’ abogado: José Francisco A. Méndez Cepeda, situado dicho local comercial en el inmueble de la Avenida 4 (Bolívar) No. 25-46 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro linderos antes mencionados, completamente desocupado, libre de bienes y personas, de acuerdo a los documentos consignados y al fundamento legal antes especificado, sin plazo alguno: para el caso que no cumplan con la obligación de hacer, solicito que el Tribunal ordene lo establecido en la parte primera del artículo 1.266 del Código Civil.-
SEGUNDO: A pagar por VIA SUBSIDIARIA conforme al contrato o convenido definitivo en su cláusula Cuarta, establecida como CLAUSULA PENAL, firmado en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el No. 96, tomo 23, el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007); por el retardo en la entrega local comercial No. OCHO (8) y lonchería, correspondiente al pago de Un mil doscientos bolívares fuertes diarios (Bs.F. 1.200,00), diarios y continuos, desde el tres (03) de Octubre de dos mil nueve (2009) hasta el cinco de Octubre de 2009, días que alcanzan a la cantidad que alcanza [sic] a tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.600,00), todo conforme al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo: 1.257 del Código Civil antes mencionados, tomando en consideración el incumplimiento por el retardo en la entrega del local comercial No. Ocho (8).-
TERCERO: A seguir pagando por vía subsidiaria, el cumplimiento de la mencionada Cláusula Cuarta del convenio definitivo, establecida por las partes, como cláusula penal, de Un mil doscientos bolívares fuertes diarios, a partir del seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta la fecha que cumplan los obligados demandados en forma voluntaria con la entrega de las llaves del local comercial No. 8 con la lonchería o que el Tribunal ejecute su sentencia; completamente desocupado, libre de bienes, de personas y sin daños materiales, conforme a las cláusulas anteriormente indicadas y las normas jurídicas antes mencionadas.-
CUARTO: Se ordene la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la entrega o el decreto de su ejecución, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
QUINTO: A pagar las costas procesales…” (sic).

Alegó el demandante que los demandados, están obligados a presentar los recibos de pago de los servicios por el suministro de energía eléctrica (CADAFE) y el servicio de agua (Aguas de Mérida), correspondientes al uso de dichos servicios durante la vigencia del contrato de arrendamiento, o presentar constancia de solvencia, conforme a la establecido en cláusula “Quinta” del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

Solicitó que los comprobantes de pago sean depositados en la caja fuerte del Tribunal, en virtud que los mismos contienen “…lo referente a la notificación de desocupación del local comercial No. 8, la referencia al otorgamiento del contrato o convenio definitivo y de los cuales se desprende el vencimiento de dos (02) años…” (sic).

Bajo el numeral “IX) MEDIDA CAUTELAR”, solicitó que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara medida cautelar de secuestro sobre el local Nº 8, situado en el inmueble con uso comercial, ubicado en la Avenida 4 (Bolívar), Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, y se designara como depositario del mismo.

Que para el decreto de dicha medida de secuestro se encuentran llenos los extremos legales, lo cual la doctrina denomina “…EL FOMUS BONI JURIS Y EL PERICULUM IN MORA, requisitos exigidos conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599 No. 7° del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Solicitó que la presente demanda se admitiera conforme a la Ley y en la definitiva se declarara con lugar.

Finalmente indicó como domicilio procesal la Avenida 4 (Bolívar), Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida.

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:
1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 02, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, dio en arrendamiento al ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00), y como duración del contrato un (01) año a partir del 1º de octubre de 2001, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, quedando la ciudadana MARISOL DE GONZÁLEZ, como fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario, ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS (folios 08 al 14, primera pieza).
2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, y el ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, celebraron un “CONVENIO DEFINITIVO”, acordando la no renovación del contrato de arrendamiento, y comprometiéndose el arrendatario a la desocupación del inmueble comercial, para lo cual se estableció un plazo improrrogable a partir del 1º de marzo de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2008. Igualmente convinieron que el canon de arrendamiento no sería aumentado desde el 1º de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2008, y en caso de incumplimiento en la desocupación total del inmueble comercial para la fecha acordada, vale decir, el 30 de septiembre de 2008, el arrendatario debía pagar por cada día de retraso la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), además del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, no quedando exonerada la fiadora solidaria y principal de la responsabilidad que contrajo (folios 15 al 17, primera pieza).
3) Original de recibo de fecha 23 de marzo de 2007, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, pagaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago de canon de alquiler de un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, correspondiente al mes de febrero de 2007, en el cual se comprometían a desocupar dicho inmueble (folio 18, primera pieza).
4) Original de recibo de fecha 19 de junio de 2007, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, pagaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago de canon de alquiler de un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, correspondiente al mes de mayo de 2007, en el cual se comprometían a desocupar dicho inmueble (folio 19, primera pieza).
5) Original de recibo de fecha 17 de julio de 2007, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, pagaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago de canon de alquiler de un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, correspondiente al mes de junio de 2007, en el cual se comprometían a desocupar dicho inmueble (folio 20, primera pieza).
6) Original de recibo de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, pagaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago de canon de alquiler de un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, correspondiente al mes de noviembre de 2007, en el cual se comprometían a desocupar dicho inmueble (folio 21, primera pieza).
7) Original de recibo de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, pagaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago de canon de alquiler de un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, correspondiente al mes de enero de 2008, en el cual se comprometían a desocupar dicho inmueble (folio 22, primera pieza).
8) Original de autorización de fecha 1º de octubre de 2001, mediante la cual la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.522, autorizó a su esposo, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, para celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, recibir los cánones de arrendamiento, firmar convenios definitivos y demandar ante los Tribunales y obtener la entrega y desocupación el mismo (folio 23, primera pieza).
9) Original de autorización de fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.522, en su carácter de usufructuaria del inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, nomenclatura municipal 25-46, Mérida, Estado Mérida, autorizó a su esposo, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, para que administrara el usufructo del local comercial signado con el Nº 8, recibir los cánones de arrendamiento, firmar convenios definitivos y demandar ante los Tribunales y obtener la entrega y desocupación el mismo (folio 24, primera pieza).
10) Copia certificada de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 22477 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya carátula entre otras menciones dice “…DTE: JOSE FRANCISCO MENDEZ. DDO: MARISOL PEREZ DE GONZALEZ. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE LA CLAUSULA PENAL…” (sic), en el cual se evidencia inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 1º de octubre de 2008, sobre el inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida (folios 25 al 47, primera pieza).
11) Copia certificada de actuaciones del Expediente de consignaciones Nº 377 de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “…CONSIGNATARIO: MARISOL PEREZ DE GONZALEZ. BENEFICIARIO: JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA…” (sic), correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, julio y agosto de 2009 del inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, y el pago del impuesto al valor agregado (IVA) por dichos meses (folios 48 al 115, primera pieza).
12) Original de reporte de inspección Nº 070 de fecha 14 de julio de 2009, emanado del Cuerpo de Bomberos, División, Prevención e Investigación de Siniestros, Mérida, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 25 y 26, Nº 25-46, solicitado por el ciudadano FRANCISCO MÉNDEZ (folios 116 al 119, primera pieza).
13) Original de Expediente Nº 6731 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, sobre el reconocimiento de contenido y firma del informe técnico y evaluación estructural y condiciones actuales del inmueble situado en la Avenida 4 (Bolívar), nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, efectuado por el ciudadano JORGE LUÍS AGUILAR BERTOLA, titular de la cédula de identidad número 11.957.852, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 151.762 (folios 120 al 141, primera pieza).
14) Original de Expediente Nº 6735 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, sobre el reconocimiento de contenido y firma del informe técnico y evaluación de condiciones generales y actuales del inmueble situado en la Avenida 4 (Bolívar), nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, efectuado por el ciudadano JOSÉ BECERRA, titular de la cédula de identidad número 13.632.083, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 147.532 (folios 142 al 179, primera pieza).

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 181, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por el procedimiento breve, por cuanto la misma no era contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ y RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, para que compareciera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación, librando al efecto los correspondiente recaudos y en cuanto a la medida de secuestro, señaló que por auto separado se resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 182, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la Causa, manifestó que la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ y RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de parte codemandada, se negó a firmar la boleta de citación, en consecuencia devolvió sin firmar la misma (folios 183, primera pieza).

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 184, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la Causa, devolvió sin firmar boleta de citación librada al ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de parte codemandada (folios al 185 al 193, primera pieza).

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 195, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, se efectuara mediante carteles.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 196, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, solicitó que se notificara a la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, lo manifestado por el Alguacil del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 197, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 198, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, dejó constancia que recibió los carteles de citación del ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, parte codemandada.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (folio 199, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte codemandada.

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 200, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, consignó carteles de citación librados al ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, publicados en los Diarios Frontera y Los Andes, en fecha 29 de octubre de 2009 y 02 de noviembre de 2009 respectivamente (folios 202 y 203, primera pieza), finalmente solicitó que la Secretaria del Tribunal de la causa se trasladara al inmueble comercial ubicado en la Avenida 4 (Bolívar), Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, y fijara el cartel librado al ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 204, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, solicitó se fijara el cartel de citación librado al ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y se notificara a la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte codemandada.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 205, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó a la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Local 8, inmueble número 25-46, Mérida, Estado Mérida, y entregó a la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 206, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó a la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Local 8, inmueble número 25-46, Mérida, Estado Mérida, y fijó cartel de citación librado al ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS.

Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2009 (folio 208, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su carácter de parte demandante, consignó los siguientes documentos:
1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 12, Folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.522, dio en venta, reservándose el derecho de usufructo de por vida, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ROJAS y MARISOL MÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.524.287, 17.239.785 y 14.401.008, un inmueble ubicado en la Avenida 5, signado con el número 25-46, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) (folios 211 al 214, primera pieza).
2) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 114, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ROJAS y MARISOL MÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.524.287, 17.239.785 y 14.401.008, en su carácter de propietarios de un inmueble comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, nomenclatura número 25-46, Mérida, Estado Mérida, en el cual consta un derecho de usufructo a favor de la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.522, expusieron que estaban de acuerdo con la demanda incoada por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA (folios 209 y 210, primera pieza).

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 217, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 11 de enero de 2010 (folio 218, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la notificación ordenada a la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, y se fijó el cartel de citación librado al ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido catorce (14) días de despacho.

Por diligencia de fecha 13 de enero de 2010 (folio 219, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, solicitó se designada defensor judicial al ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010 (folio 220, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como defensora judicial del ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, a la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación y manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de ley.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2010 (folio 222, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora judicial del ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS (folio 223, primera pieza).

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2010 (folio 224, primera pieza), la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado con el número 45.014, aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, parte codemandada.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2010 (folio 225, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que la abogada LEYDA YRALYD PARA PRIETO, prestara el juramento de ley.

Por diligencia de fecha 1º de febrero de 2010 (folio 226, primera pieza), el ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido por la abogada XIOMARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el número 21.950, se dio por “notificado” en la presente causa.

Por diligencia de fecha 1º de febrero de 2010 (folio 227, primera pieza), los ciudadanos MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ y RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de parte demandada, otorgaron poder apud acta a los abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.950 y 31.919.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2010 (folios 229 al 235, primera pieza), los abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.950 y 31.919, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ y RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, parte demandada, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Bajo el capítulo I, titulado “DE LAS CUESTIONES PREVIAS”, numeral “PRIMERO”, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, por existir “…LITISPENDENCIA, que se debe resolver en un juicio diferente…”, el cual se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 5097, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró la perención de la instancia, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 22.465.

Que dicho juicio fue interpuesto por sus representados, ciudadanos MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ y RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, en contra del demandante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, por nulidad de documento, en el cual se trata “…también de la entrega del inmueble (local No. 8) del centro comercial FRANHILKA ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-46, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que existe “…un juicio pendiente por decidir ante una Instancia Jurisdiccional donde existe similitud de identidad de las partes; de lo controvertido; del mismo inmueble, lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta por existir una litispendencia en el aludido juicio de nulidad de documento…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara “LA LITISPENDENCIA” y se ordenara el archivo del expediente, conforme a lo establecido el encabezamiento del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular “SEGUNDO”, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una “…CUESTION PREJUDICIAL que debe resolverse en proceso distinto…” (sic).

Que tal y como lo señalaron en el particular “Primero”, existe “…una cuestión pendiente vinculado con lo controvertido en esta causa, la cual cursa en un procedimiento diferente a esta (acción de nulidad de documento). La pretensión reclamada en el juicio de nulidad de documento, esta íntegramente vinculada con esta causa y sus resultados influyen directamente sobre la sentencia que ha de proferir este juzgado en la presente cusa. Por lo que es necesario que la cuestión prejudicial se resuelva antes que esta…” (sic).

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara con lugar la cuestión previa opuesta de prejudicialidad “…(esto en el caso que el Tribunal considere previamente improcedente o sin lugar la litispendencia opuesta)…” (sic).

Señalaron que el máximo Tribunal de la República ha sostenido que para que “…exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA A LA DE ESTA, en razón de su propia subordinación a aquella…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, se encuentra llenos los extremos requeridos para la procedencia de la cuestión prejudicial, a saber:
1.- Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales Tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
2.- Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3.- Que el juicio que se invoca como ‘cuestión prejudicial’ no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4.- Que el juicio que se invoque como ‘cuestión prejudicial’ esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma…” (sic).

Que en el presente caso “…se ve la manipulación alevosa que hace el demandante del juicio de resolución de contrato, al tratar de confundir al Tribunal haciendo ver que el juicio que demanda por resolución de contrato se trata de un bien inmueble que no tiene nada que ver con el juicio de nulidad…” (sic).

En el particular “TERCERO”, señalaron que oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir “…LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA…” (sic).

Que la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, específicamente en el numeral primero, solicitó “…la resolución del contrato de arrendamiento por estar vencida la prorroga legal de los dos años, desde el 01 de octubre hasta el 02 de octubre del 2009 y por violación de la clausula [sic] decima [sic] séptima del contrato de arrendamiento…” (sic).

Que el demandante, sostiene que “…en fecha 18 de enero del 2002, se otorgo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Publica Primera de la ciudad de Mérida bajo el No. 32, Tomo 02, que la relación arrendaticia empezó el 01 de octubre del 2001 y a la vez señala que en fecha 06-03 del 2007 se firmo un documento de finiquito por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, anotado bajo el No. 96, Tomo 23, y de los recaudos acompañados con el libelo de demanda no se infiere que se le haya notificado a nuestros mandantes la no renovación del contrato de arrendamiento que se les vincula con el actor desde el 01 de octubre del 2001, por lo tanto la acción judicial no se trataría de resolución de contrato; pues no hay acciones legales para hacer procedente según la fundamentación expuesta por la parte actora; pues tampoco esta vencida la prorroga legal, toda vez que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes se renovó el 01 de octubre del 2009, fecha anterior a la interposición de la acción, por lo tanto la demanda es inadmisible y así lo debió declarar este Tribunal, y en arar de resguardar nuestro derecho Constitucional al debido proceso y la tutela jurídica efectiva…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara con lugar la cuestión previa antes señalada, con todos los pronunciamientos de ley.

En el particular “CUARTO”, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir “…LA ACUMULACION DE ACCIONES EXCLUYENTES...”, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que el demandante, pretendió acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes y autónomos.

Que del texto del libelo de demanda se “…observan serías anomalías que no pueden pasar inadvertidas…” (sic).

Que el demandante en el “Capitulo VIII”, demandó en el particular “PRIMERO” “…la RESOLUSION DEL CONTRATO por supuestamente estar vencida la prorroga legal. Como en el particular SEGUNDO a pagar por vía subsidiaria conforme al CONVENIO DEFIITIVO [sic] firmado por ante la Notaría Tercera de esta ciudad de Mérida, bajo el No. 96, Tomo 23, de fecha seis de Marzo del 2007, lo contenido en su clausula cuarta establecida como clausula penal…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que tal petitorio “…por sí solo representan dos acciones autónomas e independientes, que deben tramitarse, sustanciarse y decidirse separadamente. Las cuales devienen de dos contratos totalmente independientes pues uno es un contrato de arrendamiento y el otro es un convenio, cuya nulidad como lo dijimos anteriormente debe resolverse mediante el fallo definitivo que debe producir en el expediente, que se encuentra en el Tribual [sic] Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, y protección [sic] de esta Circunscripción Judicial…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron que se declarara con lugar dicha cuestión previa con todos los pronunciamientos de ley.

Bajo el capítulo I, titulado “DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA”, señalaron que en el supuesto negado que el Tribunal declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas, procedieron a dar contestación a la presente demanda:

En el particular “PRIMERO”, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, por ser la misma infundada, temeraria e ilegal desde todo punto de vista, pues la parte actora pretendió premeditadamente sorprender al Tribunal, ya que “…sabiendo de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta con anterioridad a esta, tienen el descaro y la desfachatez de interponer una demanda en contra de nuestros poderdantes…” (sic).

Que el demandante pretendió que “…se desalojen del inmueble dado en arrendamiento por tiempo determinado, renovable año a año desde el 2001. Y a la vez cobrarles una clausula penal que fue establecida en el finiquito ilegal, leonino, vil, engañoso, fraudulento y contrario a derecho y a las buenas costumbres así como violatorio de sus derechos como inquilinos que son y que es el mismo que es objeto de juicio de nulidad…” (sic).

En el particular “SEGUNDO”, señalaron que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que sus representados deban pagar al actor las cantidades contenidas “…en los numerales 2, 3, 4 y 5 peticionados en el libelo de demanda y que deben entregar el local dado en arrendamientos por todas y cada una de la razones de hecho y de derecho explanados en la parte de las cuestiones previas como en este capitulo de contestación a la demanda…” (sic).

Que rechazan, niegan, contradicen e impugnan en todas y cada una de sus partes, el contenido del particular “…SEGUNDO TERCERO, CUARTO Y QUINTO; ya que la solicitud de CLAUSULA PENAL E INDEXACION, es totalmente improcedente; dado que constituyen una indemnización para el acreedor, y esta indemnización ya está contenida en la exorbitante cláusula penal. Ya que si se solicitan simultáneamente, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Además las dos figuras LA CLÁUSULA PENAL Y A [sic] LA INDEXACIÓN, son jurídica y económicamente insostenible, ya que al indexar se impone a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra. Y en el supuesto negado de acordar procedentes ambos conceptos equivaldría a condenar o indemnizar por duplicado, lo cual efectivamente causa un perjuicio grave en contra de su patrimonio. Lo cual es contrario a derecho y vulnera el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, por ser una duplicidad en beneficio del demandante….” (sic).

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara “improcedente” ambas solicitudes.

En el particular “TERCERO”, impugnaron el documento que riela a los “…folios 15 al 17 en razón de que dicho documento es objeto de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de [sic] Transito protección [sic] de esta misma Circunscripción Judicial…” (sic).

Que impugnan los documentos que rielan a los “…folios 18 al 22 por ser documentos emanados de la parte actora como comprobantes de pagos de los meses a que hace referencia los mismos, y no una notificación de no renovación del contrato que los vincula con el actor. Y se relaciona a su vez con el documento objeto de la acción de nulidad interpuesto en su contra…” (sic).

Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto que “…la prorroga legal pautado [sic] en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este vencida, y que se le haya notificado a nuestros poderdantes la no renovación del contrato de arrendamiento antes citad. [sic] Por lo que nuevamente ratifico en todas y cada una de sus partes LA IMPUGNACION Y DESCONOCIMIENTO de los recibos que rielan a los folios 18 al 22…” (sic).

Que impugnan los documentos que rielan a los “…folios 23 y 24 Por ser las supuestas autorizaciones documentos privados que no son oponibles a terceros; como mal lo pretende hace valer el actor, y que como tal, estos solo surten efectos ante terceros, desde que tienen fecha cierta, es decir desde el momento que se cumplen con los requisitos contenidos en el Código de procedimiento [sic] civil [sic] relacionados con los documentos privados. Por lo que mal puede el actor aducirlos como prueba, ya que los mismos no tienen efecto retroactivo. Razones por la cual los impugnamos en todas y cada una, pidiéndole al Tribunal que sean desechados por impertinentes e inconducentes…” (sic).

Que rechazan, niegan y contradicen, por no ser cierto que “…surjan para nuestros poderdantes las obligaciones contenidas en el llamado convenio definitivo autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de la ciudad de Mérida, de fecha Seis de Marzo del 2007, anotado con el No. 96, Tomo 23, por cuanto el mismo es objeto de demanda de nulidad ya tantas veces citado, el cual opongo al demandante. Quien a sabiendas que existe el precitado juicio, insiste en traerlo como fundamento de la presente acción. Por lo que FORMALMENTE LO IMPUGNAMOS en todas y cada una de sus partes el expresado convenio definitivo autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de la ciudad de Mérida, de fecha Seis de Marzo del 2007, anotado con el No. 96, Tomo 23, el cual fue consignado como anexo al libelo de demanda que encabezan estas actuaciones…” (sic).

Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante como fundamento legal de la presente demanda de resolución de contrato y cumplimiento de la cláusula penal, contenida en los artículos 28 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.226 y 1.269 del Código Civil.

En el particular “CUARTO”, señalaron que impugnan la inspección judicial que obra a los “…folios 24 al 47 por tratarse de una inspección extralittis [sic] pues aun cuando el solicitante juro [sic] la urgencia del caso no trajo a los autos la prueba de la urgencia. La Impugnamos porque el demandante solicitante al momento de ser practicada no alegó la condición de procedencia de la misma. Ya que como prueba pre constituida o extralitem; es obligatorio para el solicitante, que establezca LA CONDICION DE PROCEDENCIA y la necesidad de la misma, siendo que esta condición de procedencia es necesario alegarla a los fines de que el Juez ante quien se promueve previo un análisis breve, pueda analizar dichas circunstancias y dejar constancia de ello. Si esto no se hace, bajo ningún concepto puede ser valorado como tal. Y que además nada tiene que ver con lo solicitado en el libelo de la demanda…” (sic).

Que igualmente impugnan dicha inspección judicial, en virtud que en su contenido se evidencia que “…la forma en que fue practicada desvirtúa la verdadera esencia de lo que es una inspección, convirtiéndose en una experticia, la cual solo puede ser practicada mediante un mandato judicial y por un Tribunal; traduciéndose en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa…” (sic).

Que a su vez impugnan la inspección judicial, en virtud que en el presente proceso se está “…dilucidando es una supuesta relación arrendaticia y de los contenidos en la presente solicitud se desprende que el demandante solicita dejar constancia de hechos que nada prueba; ya que pareciere mas bien que se estuviera discutiendo una relación laboral por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitan que dicha inspección judicial se desechada por ilegal, impertinente e inútil.

En el particular “QUINTO”, tacharon los documentos reconocidos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, según solicitud números 6731 y 6735, que obran a los folios 120 al 141 y 142 al 180, ya que los mismos son “….ilegales por ser realizados en perjuicio de nuestros poderdantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código Civil, donde se demuestra el fraude a la ley y en perjuicio de nuestros poderdantes como terceros…” (sic).

En el particular “SEXTO”, impugnaron en todas y cada una de sus partes los fundamentos jurídicos y las supuestas obligaciones que les impone el demandante a sus representados, ya que éstos “…no han incumplido ninguna norma ni cláusula de los impugnados contratos (contrato de arrendamiento y el mal llamado convenio definitivo, aducidos aquí como documentos fundamentales de la acción, por las razones y fundamentos ampliamente explanados haciéndolos valer en toda su extensión. Por lo que no hay vencimiento de ninguna prorroga legal alguna, y que la misma no ha comenzado a correr, debido a que no han sido legalmente notificados de la no renovación del contrato de arrendamiento aducido como anexo por el actor del libelo de la demanda cabeza de estas actuaciones…” (sic).

En el particular “SEPTIMO”, impugnaron en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, ya que el actor no “…estimo el valor de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias lo cual hace inadmisible la misma conforme a la resolución del Tribunal supremo de justicia de fecha 18 de marzo de 2009, resolución N° 2009-0006…” (sic).

Que la estimación de la demanda, deberá hacerse de acuerdo lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, rechazan, niegan, contradicen e impugnan en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la parte actora para la solicitud de la medida cautelar, toda vez que “…son totalmente falsos, y contradictorios, en el sentido que como lo hemos dicho y lo hemos repetido tantas veces a lo largo de esta contestación de demanda que en ningún momento nuestros representados han incurrido en la violación de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, ni nada le deben al arrendador cantidad de dinero por ningún concepto, ni han consumido la prorroga legal ya que no se les ha notificado…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa el recuso de apelación incoado en el juicio de nulidad de documento, el cual tiene “…como documento fundamental de la acción, el llamado convenido definitivo, autenticado ante la Notaría Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el No. 96, tomo 23, de fecha 6 de marzo del 2007…’ [sic] en el que cual se puede observar que el inmueble signado con el numero 8, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-46, del centro comercial ‘FRANHILKA’, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Es el mismo inmueble N° 8, sobre el cual el demandante pide LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Juicio signado con el N°. 7517…” (sic).

Que de ambos expedientes, se evidencian que el demandante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, trata “…fraudulentamente de lograr a través del juicio 7517 una medida de secuestro en contra de nuestros poderdantes, a sabiendas que existe un juicio pendiente. Lo cual demuestra la malvada intención del demando [sic] – demandante de manipular la justicia a su propia conveniencia y antojo; conducta fraudulenta que se evidencia en las constantes actuaciones que maquiavélicamente ha orquestado dentro y fuera de los expedientes 28186, 28197 y 28198 que reposan en el Tribunal Tercero de primera [sic] Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, Lo cual demuestra que estamos en presencia del llamado FRAUDE PROCESAL…” (sic).

Alegaron que el demandante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su afán de perjudicar a sus representados, y a los demás arrendatarios del inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, Nº 25-46, del Centro Comercial “FRANHILKA”, Municipio Libertador del Estado Mérida, ha intentado diferentes acciones en contra de todos ellos, siendo los más perjudicados sus representados.

Que el demandante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, ha cometido actos que encuadran en “materia penal”, a saber:

“(Omissis):…
1.- ACTA DE NOTIFICACION DEL CONCEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 1ero de octubre del 2008, en la cual de acuerdo al artículo 160, 8, 126 y 296 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente donde se le da apertura, en donde dicta las SIGUIENTES PROVIDENCIAS:
1° se da apertura a procedimiento Administrativo de acuerdo al artículo 295 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente
2° Dicta medida de separación del entorno del niño RODOLFO JOSE GONZALEZ PEREZ, al ciudadano JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA.
3° Dictar orden de tratamiento medico psicológico al niño RODOLFO JOSE GONALEZ [sic] PEREZ
4° Incluir en programa de apoyo u orientación a la ciudadana, MARISOL PEREZ DE GONZALEZ, [sic]
5° Participación a los Organismos de Seguridad del estado, a prestar la colaboración al cumplimiento de la presente decisión.
6° Exhorta a la ciudadana, MARISOL PEREZ DE GONZALEZ, a cumplir con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
7° Se exhorta al niño RODOLFO JOSE GONZALEZ PEREZ, a cumplir con lo pautado en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
8° En cumplimiento con lo pautado en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de procedimientos [sic] administrativos [sic], se notifica y se emplaza a los ciudadanos MARISOL PEREZ DE GONZALEZ y JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA. La cual anexo Marcada ‘A’.
2.- Copia del oficio enviado por EL CONCEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN CIRCULOS FEMENINOS POPULARES, con el fin de que se incluya a la ciudadana MARISOL PEREZ DE GONZALEZ, en un programa de apoyo u orientación. Actuaciones esta que se da en ocasión del expediente 1153 – 2008, en el cual funge como agresor el demandado JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA. La cual anexo Marcada ‘B’.
3.- Copia del oficio enviado por EL CONCEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, a la Medico Psiquiatra Dra. Rachel Silvera Campero, donde remite al niño RODOLFO JOSE GONZALEZ PEREZ, con el fin de que se le preste tratamiento medico psicológico. Quien es hijo de los demandantes RAMON EDGARDO GONZALEZ CONTRERAS y MARISOL PEREZ DE GONZALEZ, actuaciones esta que se da en ocasión del expediente 1153 – 2008, en el cual funge como agresor el demandado JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA. Anexo marcado ‘C’.
4.- Copia de la citación enviada al ciudadano JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ, por la OFICINA DE UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DE VIOENCIA INTRAFAMILIAR, del expediente 0484, la cual anexo marcada ‘D’.
5.- Copia de la denuncia No. 872776 realizada por la ciudadana MARISOL PEREZ DE GONZALEZ ante el por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA, por la agresión realizada al niño RODOLFO JOSE GONZALEZ PEREZ, la cual anexo marcada ‘E’.
Así como también en su loco afán de hacer daño ha involucrado a terceras personas las cuales las a [sic] hecho incurrir en hechos delictuosos como son los hechos denunciados por ante la Fiscalía publica de Salvaguarda del patrimonio Público de la ciudad de Mérida, de fecha 1 de diciembre del 2008, de lo cual acompaño copia de la denuncia. Así como también acompaño copia del auto de fecha 20 de Noviembre del 2008 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil [sic], mercantil [sic] de esta circunscripción Judicial, que contiene la sentencia interlocutoria de perención…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal que “…de encontrar fundados indicios proceda a declarar el fraude procesal. Tomaando [sic] los correctivos necesarios para evitar que en futuro [sic] se siga utilizando la justicia para beneficio propio en detrimento de los derechos de los demás…” (sic).

Finalmente solicitaron que la presente demandada se declarara sin lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley, y se condenara en costas, reservándose el derecho de reclamar todos los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Junto con el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales produjeron los siguientes documentos:
1) Copia simple de escrito, presentado por los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, ZOILA TERESA TREJO SÁNCHEZ y ANA BEATRIZ BASTOS DE LÓPEZ, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS y XIOMARA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado con los números 31.919 y 21.950, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 237 al 242, primera pieza).
2) Copia simple de libelo de demanda, presentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos ZOILA TERESA TREJO SÁNCHEZ, ANA BEATRIZ BASTOS DE LÓPEZ, ADRIANA GIL DE ROMERO, ZORAYMA TERESA PUENTE AVENDAÑO, LIZBETT TAMAYA MUÑOZ DE CERRADA, RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el número 21.950, mediante el cual demandaron a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA y HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, por nulidad de documento (folios 243 al 254, primea pieza).
3) Copia simple de auto de fecha 27 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la demanda de nulidad de documento incoada contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA y HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, y ordenó su emplazamiento (folios 255 y 256, primera pieza).
4) Copia simple de boletas de notificación libradas por este Juzgado, en fecha 27 de julio de 2009, a la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ZOILA TERESA TREJO SÁNCHEZ, ANA BEATRIZ BASTOS DE LÓPEZ, RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en el Expediente Nº 5027, cuya carátula entre otras menciones dice “…DEMANDANTE(S): ZOILA TERESA TREJO SANCHEZ, ANA BEATRIZ BASTOS DE LOPEZ, Y OTROS.- DEMANDADO(S): JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA E HILDA DE LAS NIEVAS ROJAS DE MENDEZ.- MOTIVO: INHIBICION (NULIDAD DE DOCUMENTO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 11 Mes MAYO Año 2009…” (sic) (folios 257 y 258, primera pieza).
5) Copia simple de decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró extinguida la instancia y en consecuencia, ordenó dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quedara firme dicha decisión (folios 259 y 260, primera pieza).
6) Copia simple de notificación de fecha 1º de octubre de 2008, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Mérida, Estado Mérida, dirigida a la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ (folio 261, primera pieza).
7) Copia simple de misiva de fecha 1º de octubre de 2008, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Mérida, Estado Mérida, dirigida al Director de la Entidad de Atención “Círculos Femeninos Populares” (folio 262, primera pieza).
8) Copia simple de misiva de fecha 1º de octubre de 2008, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Mérida, Estado Mérida, dirigida a la Dra. RACHEL SILVERA CAMPERO, en su condición de médico psiquiátrica, psicoterapia de niños, niñas y adolescentes (folio 263, primera pieza).
9) Copia simple de citación de fecha 02 de octubre de 2008, emanada de la Dirección General de la Policía, Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar, dirigida a la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ (folio 264, primera pieza).
10) Copia simple de control de investigación Nº 872776, interpuesta por la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas Subdelegación Mérida (folio 265, primera pieza).
11) Copia simple de libelo de demanda, presentado por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, mediante el cual demandó a los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y cláusula penal, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 22477 (folios 266 al 278, primera pieza).

Por escrito de fecha 03 de febrero de 2010 (folios 280 y 281, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, solicitó se ordenara abrir y formar cuaderno de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble comercial Nº 8, situado en la Avenida 4 (Bolívar), nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos de ley, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 585, ordinal 2º del artículo 588 y ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 05 de febrero de 2010 (folios 283 al 289, primea pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, expuso lo siguiente:

Que en fecha en 03 de febrero de 2010, la parte demandada opuso cuestiones previas.

Alegó el demandante que en el Expediente Nº 377 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consta agregado “….comprobante de pago de canon de arrendamiento del local No. 8 y la correspondiente notificación de desocupación del local comercial debidamente firmado por las partes, el cual no fue impugnado y tiene plena validez legal como instrumento público; cuyo comprobante de pago concuerda con los demás comprobantes de pago de los canones de arrendamiento, debidamente firmados por los cuales insisto en hacer valer y a la vez IMPUGNO de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples que fueron consignadas con el escrito de contestación a la demanda, que obran desde el folio 244 al 279 del expediente…” (sic).

En el capítulo “I)”, alegó que en el caso bajo estudio “NO” existen dos procesos con causas idénticas, que sean referidas al mismo sujeto, objeto y título, para que el Juez de oficio o petición de parte, deseche y de por terminada la causa, en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, relativa a la existencia de “…LA LITISPENDENCIA que se debe resolver en un juicio diferente a la presentes causa…” (sic).

En el capítulo “II)”, señaló que en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, relativa a la “CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD”, los demandados “…se refieren a la existencia de un juicio ordinario civil con el No. 2.027, referido a una acción de nulidad de un convenio definitivo, en dicho proceso judicial, en el cual afirman que se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, según sentencia de fecha: 24 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con los artículos 267 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Alegó que la demanda bajo estudio, se refiere “…a la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal de dos (02) años y el cobro de la cláusula penal, cuyo proceso es completamente diferente a la Nulidad de Documento, porque las acciones son diferentes, en cada expediente las personas demandadas y demandantes son diferentes; el objeto demandado son diferentes, por que los locales comerciales arrendados tienen Números diferentes y los contratos de arrendamientos otorgados ante las Notarias Públicas son realizados con personas diferentes; por esas circunstancias existen procesos separados de acuerdo a cada contrato de arrendamiento con cada arrendatario, aún que estén dichos locales comerciales en el mismo inmueble con uso comercial, por todas estas circunstancias no existe conexión por el objeto y ni por las partes…” (sic).

Alegó que en el Expediente “…No. 5027 los littis [sic] consorcio activos y pasivos que son varios y son completamente diferentes, al presente proceso judicial de juicio breve signado con el No. 7.517, que en la actualidad cursa ante este Tribunal, las partes son solamente, la parte actora: José Francisco Alfonso Méndez Cepeda y la parte demandada los ciudadanos: Ramón Edgardo González y Marisol Pérez de González, por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y pago de cláusula penal de acuerdo al convenio definitivo de entrega del local comercial No. 8; mientras que aquel proceso Civil No. 5027, donde hubo Perención de la instancia, que cursaba por el procedimiento ordinario; por lo cual, no se puede afirmar que el resultado de aquel expediente donde hay perención de la instancia, pueda influir en el presente proceso ni existe subordinación de una causa a la otra. Al leer lo indicado en dicha cuestión previa, la misma oponente asistida por la Abogada: Xiomara Peña, se da la respuesta a ella misma, buscando entorpecer la administración de Justicia por lo cual la cuestión previa de prejudicialidad opuesta no puede prosperar por no encajar en el supuesto del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, solicito que sea declarada SIN LUGAR dicha cuestión previa, por no existir conexión entre las partes, la causa y el objeto…” (sic).

Bajo el capítulo “III), alegó que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”, los demandados sostienen que “…existe una confusa relación de los hechos en el libelo de demanda, lo cual es totalmente falso, una situación es la fecha que empezó la relación arrendaticia y otra la fecha del documento autenticado que contiene el contrato de arrendamiento y otra situación la que contiene el convenio definitivo o finiquito sobre la desocupación y entrega del local comercial No. 8, estos alegatos no son pertinentes en esta cuestión previa, NO se ajusta a los presuntos [sic] que contiene esta cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta…” (sic).

Que por lo anteriormente solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.

Bajo el capítulo “IV)”, señaló que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ACUMULACION DE ACCIONES EXCLUYENTES”, la misma no tiene asidero legal, en virtud que “…NO existe incompatibilidad en el petitorio…” (sic).

Alegó que “…siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo. A tal efecto, ‘tratándose que las pretensiones no se oponen entre si, de las cuales se derivan, se han reunido y reclamado de modo CONCURRENTE en cuanto coexisten por tener la misma causa o razón de pedir: ‘EL INCUMPLIMIENTO’…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio del libelo de la demanda “…no es incompatible, pues el cobro de la cláusula penal es derivada del mismo contrato de arrendamiento y del finiquito o convenio definitivo sobre la desocupación y entrega del local comercial No. 8 dado en arrendamiento y la misma se solicitó en forma subsidiaria…” (sic), en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA”, solicitó que el Tribunal ordenara y tachar las difamaciones que indicó la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte demandada confesó estar de acuerdo con el resto del petitorio de la demanda, relacionados “…con la cláusula penal y la indexación por violar las normas constitucionales…” (sic).

Que la solicitud de pago de la cláusula penal, se encuentra establecida en el contrato de finiquito o convenio autenticado, el cual se debe cumplir, por ello el arrendatario tuvo dos (02) años de prórroga legal para que desocupara el inmueble comercial arrendado.

Que diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ordenan pagar la indexación monetaria, por el incumplimiento en las obligaciones, siempre que sea solicitada en el libelo de la demanda.

Que la parte demandada no rechazó el primer petitorio, en consecuencia se encuentran “…conformes y de acuerdo con lo establecido en el libelo de la demanda…” (sic), a saber:

“(Omissis):…
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento, por estar vencida la prórroga legal de los dos (02) años, desde el 1° de Octubre hasta el 2° de Octubre de 2009 y por violación de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, lo cual conlleva la obligación de entregar el local comercial No. OCHO (8) y lonchería, al ‘Arrendador’ abogado: José Francisco A. Méndez Cepeda, situado dicho local comercial en el inmueble de la Avenida 4 (Bolívar) No. 25-46 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro [sic] linderos antes mencionados, completamente desocupado, libre de bienes y personas, de acuerdo a los documentos consignados y al fundamento legal antes especificado, sin plazo alguno; para el caso que no cumplan con la obligación de hacer, solicito que el Tribunal ordene lo establecido en la parte primera del artículo 1.266 del Código Civil...” (sic).

Que en relación al documento que obra a los folios “15 al 17” del presente expediente, referido al contrato de finiquito o convenio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23 “…me opongo y rechazo la impugnación de dicho documento E INSISTO EN SU VALOR JURÍDICO, en virtud de que no existe ninguna sentencia definitivamente que lo declare de tal nulidad, por el contrario como lo han afirmado los apoderados judiciales de la parte, goza de perención de la instancia, tal como consta de la decisión que se consigna en pruebas…” (sic).

Que en relación a la impugnación de los recibos de pago de los canon de arrendamiento que obran a los folios “18 al 22” del presente expediente, en los cuales consta las notificaciones de desocupación, firmados por la parte demandada, los mismos tienen “…el valor de documento público, que se encuentran consignados en originales en el presente expediente…” (sic), los cuales insiste en hacer valer.

Que en relación a los documentos privados que obran a los folios “23 y 24” del presente expediente, en el cual su esposa, la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, lo autorizó como arrendador del inmueble comercial signado con el Nº 8, lo insisten en hacer valer.

Que insiste en hacer valer el contrato de finiquito o convenio, firmado por las partes ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23.

Alegó que insiste en hacer valer la inspección judicial realizada por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, la cual se practicó por el franco deterioro general que presente el inmueble comercial arrendado y en la cual se demuestra el incumplimiento de la cláusula “décima séptima” del contrato de arrendamiento.

Que igualmente el deterioro del inmueble se evidencia en el reporte Nº 070 de fecha 14 de julio de 2009, emanado de la División de Prevención de Riesgos de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, el cual no fue tachado ni impugnado, teniendo en consecuencia todo “…SU VALOR DE DOCUMENTO PUBLICO…” (sic).

Que insiste en hacer valer los documentos reconocidos por los ingenieros JORGE LUÍS AGUILAR y JORGE BECERRA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales obran a los folios “142 al 180” del presente expediente.

Que es falso que la parte demandada no fue notificada de la prórroga legal de dos (02) años y la no renovación del contrato de arrendamiento, según se evidencia del comprobante que la parte demandada presentan en el escrito de consignación de canon de arrendamiento, así como en el contrato de finiquito o convenio, los cuales tienen pleno valor jurídico.

Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Que para que la parte demandada se oponga la medida de secuestro solicitada, es necesario que el Tribunal “…abrá [sic] el correspondiente cuaderno de secuestro y a la vez que el Tribunal haya ejecutado tal medida…” (sic).

Que la parte demandada son los que “…están manipulando la administración de justicia, al mencionar que existe un fraude procesal, por existir un proceso de nulidad de documento, el cual como lo afirman estos apoderados goza de perención de instancia, tal como presentaré las respectivas pruebas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas…” (sic).

Que las acciones penales aducidas por la parte demandada “…nada tienen que ver con la pretensión demandada…” (sic).

Que la parte demandada ha buscado “…la forma de escudarse con la ley de la [sic] Orgánica sobre los derechos de la mujer a vivir una vida libre de Violencia [sic] y la Ley Orgánica sobre los derechos del niño y del adolescente [sic], para evitar la desocupación del local comercial No. 8; recurriendo a los organismos públicos con sus falsas acusaciones y temerosas denuncias, para retardar los procesos y pensar quedarse con una propiedad que es meramente comercial, para tratarme de prohibirme la entrada a mi persona y a mi familia al recinto del inmueble, negando el derecho a la propiedad privada que No les pertenece; además como se sabe que en estos locales comerciales, no pueden permanecer ni ser ocupados por menores de edad, por que no es ese el domicilio de habitación del menor y la propiedad es de carácter comercial como se le estipuló en el contrato de arrendamiento…” (sic).

Finalmente señaló que impugna en todas y cada una de sus partes las actuaciones que obran en copia simple a los folios “244 al 279” del presente expediente, y se reserva las acciones penales por los daños y perjuicios causados por las “...injuriosas calumnias que se basan en una simulación de hechos punibles, además que estos hechos que nunca existieron de lo cuál tengo pruebas fehacientes, que presente ante la Fiscalía del Ministerio para que los Tribunales Competentes Penales de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidan lo correspondiente…” (sic).

Obra a los folios 290 al 293, copia certificada de decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 5027, mediante el cual declaró la extinción de la causa.

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2010 (folios 296 al 302, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su carácter de parte demandante, promovió pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
PRUEBAS.
Estando dentro del lapso legal, para promover y evacuar pruebas en el Expediente Principal No. 7.517, el cual cursa ante este Juzgado, promuevo las siguientes:
DOCUMENTALES.
1) Con el objeto de probar la relación arrendaticia, solicito se le de valor jurídico al Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el No. 32, tomo 2, con fecha: dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), otorgado entre Ramón Edgardo González como arrendatario, y Marisol Pérez de González como Fiadora Solidaria y yo José Francisco A. Méndez Cepeda como Arrendador. Comprobándose que en el contrato la relación arrendaticia empezó el día primero (01) del mes de octubre del dos mil uno (2001), como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato, el cual obra en autos.-
2) Con el objeto de probar las debidas y oportunas notificaciones que el Arrendador: José Francisco A. Méndez Cepeda efectuó por escrito al Arrendatario: RAMON EDGARDO GONZALEZ y a la fiadora Solidaria y Principal Pagadora MARISOL PEREZ DE GONZALEZ, como lo indica la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, especifica que se hará por escrito, el cuál esta debidamente firmado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, bajo el No. 32, tomo 2, de fecha: dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), cuyos comprobantes de pago del canon de arrendamiento están debidamente firmados, quedando notificados dichos ciudadanos, sobre la desocupación y entrega del local comercial No. 8, debidamente firmados por las partes, en los meses de Febrero, mayo, junio y Noviembre de dos mil siete (2007); demostrando, que el Contrato de Arrendamiento NO se renovó, ya que estos fueron debidamente firmados por los obligados, cuando les correspondía.-
3) Valor y Mérito Jurídico al Convenio definitivo, firmado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, bajo el No. 96 tomo 23, de fecha: día seis (06) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), por los ciudadanos: RAMON EDGARDO GONZALEZ quién funge como ‘ARRENDATARIO’ y MARISOL PEREZ DE GONZALEZ quién funge como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, de las obligaciones incumplidas por el mencionado Arrendatario del local comercial No. 8, quienes concurrieron a firmar de manera voluntaria, sin coacción, ni violencia, ni dolo o error, en perfectas condiciones físicas y mentales; convenio definitivo el cual tiene por objeto probar y ratificar la NO renovación del contrato de arrendamiento y la entrega del local comercial No. 8, así como la existencia de la cláusula penal por incumplimiento referente a la entrega de dicho local comercial; habiéndose vencido la prórroga legal de dos (02) años, a partir del primero (01) del mes de octubre del dos mil siete (2007), extendiéndose y venciendo la misma, el dos (02) del mes de octubre del dos mil nueve (2009), que le correspondía al arrendatario, cuyo convenio obra en autos en copia certificada.-
4) Con el objeto de probar que el ciudadano: ‘Arrendatario’ Ramón Edgardo González y Marisol Pérez de Gonzáles como Fiadora Solidaria, consignan los cánones de arrendamiento devengados por el local comercial No. 8 (ocho), quedando inalterable conforme a lo establecido a la cláusula Tercera de dicho convenio definitivo firmado ante la notaría Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el No. 96 tomo 23, de fecha: día seis (06) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), debido a la desocupación y entrega del local No. 8, ante el Tribunal Primero de Municipios Libertador y Santos Márquina [sic] de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 377 a nombre del ‘Arrendador’: José Francisco A. Méndez Cepeda, solicito se le de valor y merito jurídico a las copias certificadas que consigné y debidamente expedidas por dicho Juzgado.-
RATIFICACION.-
5) Con la finalidad de probar y de establecer que las AUTORIZACIONES son ciertas y emanan de mi esposa: Hilda de las Nieves Rojas de Méndez, solicito de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se digne citar a la ciudadana: Hilda de las Nieves Rojas de Méndez, Abogada, mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 3.766.522 y hábil, como terceros, por no ser parte en este proceso, para que como testigo ratifique los documentales consignados con el libelo de la demanda, sobre las AUTORIZACIONES relativas al arrendamiento del local comercial No. 8 y sobre el Derecho de Usufructo de dicho local comercial No. 8, de fechas: primero 801) del mes de octubre del dos mil uno (2001) y de fecha: 30 del mes Octubre del dos mil siete (2007), emanados de dicha testigo, las cuales obran en el expediente, en la oportunidad que lo indique el Tribunal.-
6) Con la finalidad de probar la existencia del matrimonio entre la ciudadana: Hilda de las Nieves Rojas de Méndez y el ciudadano: José Francisco Méndez Cepeda, arrendador del local comercial No. 8, consigno copia certificada del acta de matrimonio; así como las partidas de nacimiento de nuestros hijos: Francisco Javier Méndez Rojas, Marisol Méndez Rojas y Miguel Ángel Méndez Rojas, a tal efecto las consigno para que tenga sus efectos legales, conforme a los comprobantes y el convenio definitivo debidamente firmados de desocupación y entrega del local comercial No. 8.-.
7) Con la finalidad de probar la existencia del derecho de USUFRUCTO sobre el inmueble, situado en la avenida 4° (Bolívar) No. 25-46 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, dentro del cual está ubicado el local comercial No. 8, a favor de la ciudadana: Hilda de las Nieves Rojas de Méndez, valor jurídico al documento de venta del inmueble realizado en forma global conforme al artículo 49 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 12 folio 83, tomo 15 de fecha: veintinueve (29) del mes de Octubre del año dos mil siete (2007), a favor de nuestros hijos: Francisco Javier Méndez Rojas, Marisol Méndez Rojas y Miguel Ángel Méndez Rojas, quienes son los propietarios del inmueble con uso comercial; y de acuerdo al convenio definitivo de desocupación y entrega del local comercial No. 8, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el No. 96 tomo, 23 de fecha: 6 de Marzo de 2007, firmado también por el Arrendatario: Ramón Edgardo González y Marisol Pérez de González, evidenciándose que dichos ciudadanos, tienen conocimiento de la adjudicación y traspaso de propiedad del inmueble a nuestros hijos, para que ellos establezcan sus propias empresas; el no fue tachado ni impugnado y obra en autos.-
8) Para probar que el inmueble con uso comercial, situado en la avenida 4° (Bolívar) No. 25-46 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde está ubicado el local comercial No. 8; los propietarios del inmueble, quienes son mis hijos: Francisco Javier Méndez Rojas, Marisol Méndez rojas y Miguel Angel Méndez Rojas y dichos propietarios están de acuerdo con la acción judicial intentada y aceptaron el derecho de Usufructo que tiene su vendedora: Hilda Rojas de Méndez y siempre han estado de acuerdo con la acción de resolución del contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal y el cobro de la cláusula penal que intente como ‘Arrendador’, en contra de el Arrendatario: Ramón Edgardo González y Marisol Pérez de González, como Fiadora Solidaria del Arrendatario, conforme al contrato de arrendamiento del local comercial No. 8, solicito se le el [sic] valor jurídico al documento público debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el No. 53, tomo 114, de fecha: diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en virtud que dicho inmueble va ser remodelado totalmente por mi hijos antes mencionados; tal como lo establece el convenio definitivo de desocupación y entrega de los locales comerciales firmado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, bajo el No. 96, tomo 23, de fecha: 6 de marzo de 2007, circunstancia que ha impedido la construcción y remodelación total del inmueble; haciendo más onerosa la construcción y remodelación, motivado a la inflación existente en el País; cuyo documento no fue tachado ni impugnado y obra en autos.-
9) Para probar que el inmueble con uso comercial donde está ubicado el local comercial No. 8, se encuentra en franco deterioro como la establecen los informes presentados con el libelo de la demanda, debidamente reconocidos en los Tribunales, por los profesionales ciudadanos: Ingeniero Jorge Luis Aguilar Bertola y el Ingeniero José Gregorio Becerra Terán, debidamente inscritos ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, cuyos informes obran en el expediente, solicito se les de el valor Jurídico establecido en la Ley, todo lo cual concuerda con los establecido por el Cuerpo bomberos de la ciudad de Mérida, cuyo informe no fue tachado ni impugnado.-
INSPECCION OCULAR.-
10) Con la finalidad de probar la violación de la cláusula decima [sic] Séptima del Contrato de Arrendamiento, solicito se le de Valor y Mérito Jurídico a la inspección extrajudicial realizada por la Notaría pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha: primero (01) del mes de octubre de [sic] año dos mil ocho (2008), la cual consta en el expediente, consignada con el libelo de la demanda, realizada de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil y 75 de la Ley de Registros y Notarias Públicas, a la cual insisto en su valor legal.-
INSPECCION JUDICIAL.-
11.) [sic] De conformidad con los artículos: 472 y 889 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar y con el objeto de probar los hechos relacionados con la composición del inmueble con uso comercial donde está ubicado el local comercial No. 8, objeto de la acción judicial propuesta en la presente causa y conforme a los hechos establecido en el libelo de demanda, solicito del Tribunal se digne trasladarse y se [sic] constituirse en el inmueble situado en la Avenida 4 Bolívar No. 25-46 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, para efectuar una INSPECCION JUDICIAL que interesa para la decisión que el Tribunal ha de tomar en su oportunidad legal, con la finalidad de dejar constancia de los siguiente: 1) Dejar constancia sobre la existencia del inmueble, situado en la avenida 4 Bolívar con la nomenclatura Municipal No. 25-46, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.- 2) Dejar constancia de la existencia del local No. 8 destinado a procesar alimentos.- 3) Dejar constancia si dicho local comercial No. 8, está funcionando y que personas lo representan.- 4.) Dejar constancia si en dicho local comercial No. 8, existen en su parte de atrás, existen varias cocinas, neveras, las cuales están en uso y del estado del techo del mismo local.- 5.) Dejar constancia si en dicho local comercial, si existen extintores contra incendios debidamente identificado con aviso de señalización y si dicho local tiene un (1) botiquín de primeros auxilios debidamente equipado, en un sitio visible con un (1) aviso de señalización, si existen avisos de señalización de seguridad industrial, salidas de emergencias y prevención de riesgos. 6.) Dejar constancia sobre la existencia en el patio central de una jardinera.- 7.) Dejar constancia, si en la segunda planta de dicho inmueble, existe un tanque de agua grande de plástico que surte agua al inmueble y al local No. 8, instalado sobre una armazón de cemento, un lavadero de cemento, sanitarios, 8.) Dejar constancia sobre el estado de deterioro que presenta el inmueble en forma general, como son las paredes, el sistema eléctrico del inmueble con uso comercial.-
Para la realización de dicha inspección Judicial, solicito se digne fijar día y hora, y a la vez se nombre y se juramente un práctico para que auxilie al Tribunal sobre cualquier informe que sea necesario para una mejor ejecución de dicha inspección y dicho práctico realice la elaboración de fotografías que ese Juzgado ordene realizar, todo conforme a los artículos: 474 y 476 del Código de Procedimiento Civil.-
12).- INFORMES.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se digne solicitar informe a los representantes de la compañía de AGUAS DE MERIDA C.A., sobre el estado de la cuenta con el No. 03-0190-10800 relativa al servicio de agua de uso comercial, perteneciente al inmueble FRANHILKA situado en la Avenida 4° Bolívar No. 25-46 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, FRANHILKA, donde funciona el local comercial No. 8, todo de acuerdo con la cláusula: Quinta del contrato de arrendamiento, que obra en el expediente como prueba, el cual establece que deben tener pagos los servicios públicos al día, sin vencimientos.-
Me reservo el derecho de promover y evacuar pruebas en este proceso…” (sic).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vistas las pruebas promovidas por el Abogado JOSÉ FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, parte demandante, es por lo que el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación. En consecuencia, en cuanto a la PRUEBA DE RATIFICACIÓN, numeral 5, se ordena la citación de la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MENDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a las NUEVE de la mañana, a los fines de que ratifique los documentos consignados con el libelo de la demanda, sobre las AUTORIZACIONES relativas al arrendamiento del local comercial Nº 8 y sobre el Derecho de USUFRUCTO de dicho local. En cuanto a la PRUEBA: INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado fija para el OCTAVO día de despacho siguiente al de hoy, a las DIEZ de la mañana, para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL. En lo referente a la PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena oficiar a los representantes de la compañía de AGUAS DE MÉRIDA C.A., a los fines de solicitar el estado de la cuenta Nº 03-0190-10800, relativa al servicio de agua de uso comercial, perteneciente al inmueble FRANHILKA, situado en la Avenida 4, Bolívar, Nº 25-46, donde funciona el local comercial Nº 8, de ella ciudad de Mérida. Líbrese oficio…” (sic).

Por escrito de fecha 09 de febrero de 2010 (folio 310, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su carácter de parte actora, promovió pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
INFORMES.
1) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se digne solicitar informe a los representantes de la compañía de CORPOELEC C.A. en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre el estado de la cuentas en referencias con los Nos. 01-2501-135-4910; 01-2501-135-4911 y 01-2501-135-4912, relativa al servicio de suministro de electricidad con uso comercial, de las cuales consigno copia simple, perteneciente al inmueble comercial situado en la Avenida 4º Bolívar No. 25-46, FRANHILKA, donde funciona el local comercial No. 8, todo de acuerdo con las cláusulas del contrato de arrendamiento: Quinta y Vigésima Novena suscrito por el Arrendatario: Ramón Edgardo González, el cual obra en el expediente como prueba, cuyas cláusulas establecen que deben tener pagos los servicios públicos al día y sin vencimientos.-
Solicito que la presente prueba sean admitidas y ordenadas su evacuación, reservandome [sic] el derecho de promover y evacuar en el lapso que indica el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folio 315, primera pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la prueba promovida en fecha 09 de febrero de 2010 (folio 310, primera pieza), por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su carácter de parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vistas las pruebas promovidas por el Abogado JOSE FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, actuando en su propio nombre, es por lo que el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES: Es por lo que el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena oficiar a la Oficina CORPOELEC C.A. a los fines de que informe a este Juzgado el estado de las cuentas signadas con los Nºs. 01-2501-135-4910; 01-2501-135-4911; y 01-2501-135-4912, perteneciente al inmueble comercial, ubicado en la Avenida 4, Bolívar, Nº 25-46, local comercial Nº 08, FRANHILKA…” (sic).

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 316, primera pieza), el Alguacil de la causa, devolvió debidamente firmada, boleta de citación librada a la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ (folio 317, primera pieza).

Obra a los folios 319 al 321, primera pieza, informe emanado de Aguas de Mérida, de fecha 17 de febrero de 2010, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 322, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

En fecha 18 de febrero de 2010 (folio 324, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, compareció la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2010 (folios 326 al 330, segunda pieza), los abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demandada, expusieron lo siguiente:

Que se oponen en todas y cada una de sus partes al escrito de fecha 05 de febrero de 2010, presentado por la parte actora, en el cual “supuestamente” subsanó las cuestiones previas.

Bajo el intertítulo “PUNTO PRIMERO DE LA SUPUESTA SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS”, particular “PRIMERO”, señalaron que hacen valer en todas y cada una de sus partes, las copias presentadas en el escrito de contestación a la demanda, y se reservan el derecho de promoverlas en la oportunidad legal.

En el particular “SEGUNDO”, alegaron que en relación a la cuestión prevista contenia en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no subsanó la misma, en consecuencia solicitaron se declarara con lugar la litispendencia y se ordenara el archivo del expediente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular “TERCERO”, alegaron que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no subsanó la misma, en consecuencia solicitaron se declarara con lugar la misma.

En el particular “CUARTO”, alegaron que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante “…no cumplió con lo pautado en la clausula [sic] tercera del precitado contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero del 2002, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de la ciudad de Mérida bajo el No. 32, Tomo 02, y como consecuencia de ello, este contrato se renovó automáticamente el 01 de octubre del 2009, (fecha anterior a la interposición de la acción), por lo tanto la acción judicial no se trataría de resolución de contrato; pues no hay acciones legales para hacer procedente según la fundamentación expuesta por la parte actora; pues tampoco esta vencida la prorroga legal, toda vez que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes se renovó el 01 de octubre del 2009, fecha anterior a la interposición de la acción, por lo tanto la demanda es inadmisible y así lo debió declarar este Tribunal en resguardo y protección de nuestro derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurídica efectiva…” (sic), en consecuencia solicitaron se declarara con lugar la misma.

En el particular “QUINTO”, señalaron que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no subsanó la misma.

Alegaron que el demandante interpuso dos acciones autónomas e independientes, que deben tramitarse, sustanciarse y decidirse por separado, los cuales “…devienen de dos contratos totalmente independientes pues uno es un contrato de arrendamiento y el otro es un convenio, cuya nulidad como lo dijimos anteriormente debe resolverse mediante el fallo definitivo que debe producir en el expediente, que se encuentra en el Tribual Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, y protección de esta Circunscripción Judicial…” (sic), en consecuencia solicitaron se declarara con lugar dicha cuestión previa.

Bajo el intertítulo “PUNTO SEGUNDO OPOSICION A LAS OBJESIONES [sic] DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA”, señalaron que la perención de la instancia en la demanda de nulidad de documento se “…dio en fraude a la ley y prueba de ello esta [sic] la denuncia de fecha Primero de diciembre del 2008, que cursa por ante la Fiscalía Publica de Mérida, en la cual se denuncia la violación al derecho a la defensa, la mutilación de actas del expediente que actualmente reposa en el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el No 5027, y la violación del derecho al haber omitidos hacer los asientos de las actuaciones realizadas por nuestros mandantes en el Libro Diario del Tribunal, mas la incongruencia que existe en el texto de la expresada sentencia de perención, al indicar 1.- por una parte que han pasado 38 días consecutivos; y la jurisprudencia aplicada habla de 30 días de despacho. 2.- habla que desde el día 13 de octubre hasta la presente fecha (20-11-08) la parte actora no ha dado impulso procesal. Nos preguntamos y la diligencia consignado el cartel de citación de fecha 17-11-08 y la del 20-11-08 como queda? Diligencias que aparecen en el expediente 5027, mas no están asentadas en el Libro diario. 3.- Como queda el artículo 228; porque recordemos que en el juicio en comento existe un litisconsorcio. En el cual no opera la perención, si transcurridos 60 días entre una y otra citación y uno de los codemandados esta a derecho, (como es nuestro caso); lo que se aplica es la suspensión del proceso hasta tanto se solicite nueva citación, mas no opera la perención. Es por estas razones y fundamento que aclaro al tribunal que bajo ninguna circunstancia puede tomarse que en el expediente 5027 opero la perención de la instancia…” (sic).

Que en ningún momento han faltado a la ética y a la moral que deben tener las partes en el proceso.

Alegaron que la parte demandante es quien a sabiendas de la demanda de nulidad de documento, interpone una demanda de resolución de contrato, con el sólo hecho de “…procurarse u [sic] provecho propio como es el lograr una medida de desalojo en contra de nuestros poderdantes. Lo cual desde ningún punto de vista se puede tomar como una difamación en contra del actor, por el contrario son nuestros mandantes los que constantemente son acosados e injuriados lo cual es una franca violación a todos los principios morales como personas honestas y responsables y cumplidoras de la leyes que son…” (sic).

Que la parte demandante lo que busca es confundir al Tribunal, mediante hechos y circunstancias que “…solo existen en su imaginación; como es lo alegado en el particular 2 del expresado escrito de oposición a las cuestiones previas y contestación de demanda que indica: ‘que los apoderados de la parte demandada confiesan estar de acuerdo con el resto del petitorio rechazan solamente el petitorio establecido en el libelo de la demanda relacionados con la clausula penal y la indexación por violar normas constitucionales’ Ciudadana Juez, no sabemos a ciencia cierta qué es lo quiere decir con esta afirmación el actor, pues a lo largo de todo el escrito de contestación de demanda, en ningún momento nuestros representados confiesan que estaban de acuerdo con el petitorio a [sic] aceptación de la clausula [sic] penal y la indexación, en este sentido debemos aclarar que el orden de los factores no altera el producto. Ya que en el Numeral TERCERO del precitado escrito de contestación de demanda se puede leer claramente que nuestros poderdantes Rechazan, niegan y contradice en todas y cada una de sus partes y no es cierto que la prorroga legal pautado [sic] en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este vencida, y que se le haya notificado a nuestros poderdantes la no renovación del contrato de arrendamiento antes citado. Planteamiento este que equivale a un rechazo a la resolución del contrato de arrendamiento y así lo hacemos valer en toda y cada una de sus partes…” (sic).

Que igualmente en el numeral “SEXTO” del escrito de contestación a la demanda, se negó y rechazó el petitorio de la demanda.

Que la parte demandante pretende hacer valer los documentos impugnados en la contestación de la demanda, consignados a los folios “…15 al 17; 18 al 22; 23 y 24l; [sic] 24 al 47; 120 al 141. Así como el llamado convenio definitivo autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de la ciudad de Mérida, de fecha Seis de Marzo del 2007, anotado con el No. 96, Tomo 23, por cuanto el mismo es objeto de demanda de nulidad ya tantas veces citado, el cual opongo al demandante. Quien a sabiendas que existe el precitado juicio, insiste en traerlo como fundamento de la presente acción. Por lo que FORMALMENTE RATIFICAMOS LAS EXPRESADAS IMPUGNACIONES por las razones y circunstancias alegados en la contestación de la demanda haciéndolos aquí vales en toda su extensión…” (sic).

Que en lo que respecta a la estimación de la demanda, ratifican en todas y cada una de sus partes que el demandante no cumplió con lo pautado en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia solicitaron “…se deseche la demanda cabeza de estas actuaciones por el incumplimiento de la expresada resolución…” (sic).

Alegaron que en ningún momento “…se puede entrever u observar que nuestros representados han hecho uso de la figura de OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO; no sabemos cual es el afán del actor de poner en boca de nuestros poderdantes pedimentos, hechos y circunstancias que en ningún momento ellos han manifestado. Lo cual es una muestra mas de su mala fe y alevosía con que actúa el actor…” (sic).

Que los procedimientos penales fueron interpuesto conforme a la conducta asumida por la parte actora.

Finalmente solicitaron se declarara con lugar “…todo lo aquí contenido, con todos los pronunciamientos de ley…” (sic).

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 331, segunda pieza), los abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demanda, solicitaron que el Tribunal de la causa se abstuviese de acordar la apertura del cuaderno de medida de secuestro, toda vez que “…ordenar la apertura sería proceder a dictar una medida cautelar que es lo perseguido por el actor en fraude a este tribunal y en perjuicio de nuestros representados…” (sic).

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 333 al 339, segunda pieza), los abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demanda, promovieron pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
PRIMERA PRUEBA
DOCUMENTAL
Invoco y reproduzco el valor jurídico de los argumentos fácticos y jurídicos de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA así como las cuestiones previas contenidas en el expresado escrito, que fue consignada con fecha 3 de Febrero del 2010, y que riela al presente expediente 7517.
El objeto y pertinencia de esta prueba, es llevar al conocimiento del Tribunal de una manera sencilla y veraz la realidad de los hechos; además de desvirtuar lo alevosamente esgrimido por la parte actora en el libelo de demanda y sus anexos.
SEGUNDA PRUEBA
DOCUMENTAL
Invoco y reproduzco el valor jurídico del libelo de demanda como valor probatorio de la confesión judicial por parte del actor en lo que se refiere a la parte del VIII al referirse al petitorio la parte actora en el Numeral Primero, en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 18 de enero del 2002, que se otorgo por ante la Notaría Publica Primera de la ciudad de Mérida bajo el No. 32, Tomo 02, del cual demanda el supuesto vencimiento de la prorroga legal y la supuesta violación de la clausula [sic] decima [sic] séptima que conlleva la obligación de la entrega del local No. 8, solicitando del Tribunal que ordene lo establecido en su primer aparte del artículo 1.266 del Código Civil. El cual pauta (Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención).
Y al mismo tiempo en el numeral segundo demanda el pago de la cláusula CLAUSULA PENAL establecida en el convenio definitivo, firmado por ante la Notaría tercera de esta ciudad de Mérida, bajo el No. 96, Tomo 23, de fecha seis de Marzo del 2007, petitorios estos, que por si solo representan dos acciones autónomas e independientes, que deben tramitarse, sustanciarse y decidirse separadamente. Las cuales devienen de dos contratos totalmente independientes pues uno es un contrato de arrendamiento y el otro es un convenio, cuya nulidad como lo dije anteriormente debe resolverse mediante el fallo definitivo que debe producir en el expediente 5027 que actualmente se encuentra en el por ante Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil de Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Además en el TERCERO demanda la obligación de seguir pagando la cláusula penal, a partir del 6 de octubre del 2009, hasta que cumpla la entrega del local No. 08. Así mismo con el Numeral CUARTO demanda la INDEXACION de las cantidades demandadas y con el numeral QUINTO demanda las costas.
EL OBJETO Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA es demostrar al Tribunal que efectivamente existen dos juicios que son excluyentes entre si., [sic] ya que si observamos estos dos petitorios marcado como PRIMERO Y SEGUNDO, podemos inferir que efectivamente cada uno de ellos tiene como soporte documentos autónomos e independientes entre si que fueron creados en fechas diferentes, regulan obligaciones diferentes y representan por si solos dos acciones autónomos e independiente, que deben tramitarse, sustanciarse y decidirse separadamente. Las cuales devienen de dos contratos totalmente independientes pues uno es un contrato de arrendamiento y el otro es un convenio de partes, cuya nulidad como lo dije anteriormente debe resolverse mediante el fallo definitivo que debe producirse en el expediente 5027 que actualmente se encuentra en el por ante [sic] Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil de Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Así mismo del expresado petitorio se evidencia en el numeral marcado como primero pide el tribunal ordene el cumplimiento del artículo 1266 del Código Civil que contiene la obligación del deudor de correr con los daños y perjuicios el segundo que se refiere a LA CLÁUSULA PENAL y el tercero se refiere a los demandados signa pagando por vía subsidiaria la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES diarios a partir del 06 de octubre del 2009 hasta la supuesta entrega del local No. 8. Y en su particular número cuatro que se refiere a la INDEXACIÓN, figuras estas, que son jurídica y económicamente insostenibles, debido a que al indexar se impone a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra. Y en el supuesto negado de acordar procedentes todos los conceptos enumerados equivaldría a condenar o indemnizar por duplicado, lo cual efectivamente le causa un perjuicio grave al patrimonio de nuestros poderdantes. Lo cual es contrario a derecho vulnerando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, por ser una duplicidad en beneficio del demandante. Igualmente se desprende del mismo, la violación flagrantes de normas de orden público, cuando el actor demanda dos figuras excluyentes, al traer como fundamento el Artículo 1.258.- que establece: ‘La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
Además si está demandando la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero del 2002, que se otorgo por ante la Notaría Publica Primera de la ciudad de Mérida bajo el No. 32, Tomo 02, en el texto del mismo, en su clausula [sic] VIGESIMA OPTAVA podemos observar que está contenida la clausula penal la cual prevé un pago de quince mil bolívares hoy quince bolívares fuertes. Lo cual es una muestra más de la mala fe la alevosía con que actúa el actor; lo que lo conlleva en incurrir en el delito de usura en perjuicio de mis poderdantes, al pretender aplicar el contenido de una clausula [sic] penal contenida en un documento diferente al contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia que aquí se demanda. Pues como podrá apreciar la ciudadana juez el documento identificado como convenio definitivo, firmado por ante la Notaría Tercera de esta ciudad de Mérida, bajo el No. 96, Tomo 23, de fecha seis de Marzo del 2007, es un documento que que [sic] contiene y regula obligaciones diferentes aunado al hecho que es un documento que esta en entredicho, hasta tanto no se decida la nulidad o no mediante sentencia definitiva.
TERCERA PRUEBA
DOCUMENTAL
Invocamos y reproducimos el valor jurídico del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO iniciado el Veintisiete de Junio del 2008, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que Actualmente cursa por ante [sic] Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil de [sic] Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según y se evidencia de expediente signado con el No. 5027. motivo NULIDAD DE DOCUMENTO, partes demandantes MARISOL PEREZ DE GONZALEZ, RAMON EDGARDO GONZALEZ CONTRERAS y otros demandados JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA e HILDA ROJAS DE MENDEZ. [sic] seguido por el Procedimiento ordinario. En el cual se puede apreciar claramente que en el mimo tiene como documento fundamental de la acción el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de esta ciudad de Mérida, bajo el No. 96, Tomo 23, de fecha seis de Marzo del 2007, en el cual se evidencia que esta involucrado el local signado con el Numero OCHO (No. 8), del inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-46, del centro comercial ‘FRANHILKA’, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es el mismo inmueble N° 8, que se encuentra contenido en el documento de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de enero del 2002, por ante la Notaría Publica Primera de la ciudad de Mérida bajo el No. 32, Tomo 02, sobre el cual que [sic] el demandante pide RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, a través de juicio que cursa por ante este despacho signado con el N°. 7517.
El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que efectivamente existen dos juicios sobre el mismo bien inmueble y dicho juicio involucran directamente a nuestros mandantes en ambos juicios, lo cual crea una prejudicialidad.
Como también demuestra la falta de ETICA Y PROBIDAD del actor.
CUARTA PRUEBA
DOCUMENTAL
Invocamos y reproducimos el valor jurídico del juicio de las copias certificadas del libelo de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO iniciado el Veintisiete de Junio del 2008, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que Actualmente cursa por ante [sic] Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil de Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según y se evidencia de expediente signado con el N°. 5027. Así como también contiene:
El auto de admisión de la demanda.
El auto dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinte de noviembre del 2008, donde fraudulentamente se decreta una supuesta perención en violación de los más sagrados derechos contenidos en nuestro texto constitucional, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva del derecho de la instancia.
Escrito contentivo de la fundamentación de la apelación del expresado auto de perención ante el tribunal superior.
Así como también promuevo las copias certificadas de la últimas actuaciones realizadas en el expresado expediente las cuales se corresponden con las boletas de notificación que anexamos en original al escrito de contestación de demanda.
El objeto y pertinencia de esta prueba. Es demostrar al tribunal que efectivamente existe el juicio de nulidad de documento autenticado por ante la Notaría Tercera de esta ciudad de Mérida, bajo el No. 96, Tomo 23, de fecha seis de Marzo del 2007, que es el mismo documento que el demandante trae al juicio cabeza de estas actuaciones como uno de los documentos fundamentales de la acción de resolución de contrato de arrendamiento.
Así como también demostrar que el presente juicio se encuentra en pleno desarrollo en espera de la decisión de parte del Tribunal Superior de la fraudulenta perención de la instancia dictada por el precitado Tribunal Primero de Primera Instancia.
QUINTA PRUEBA
DE INFORME
Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la oficina del CONCEJO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE del Municipio Libertador del Estado Mérida, que informe a este Tribunal lo siguiente:
1.-Si por ese despacho cursa expediente 1153-2008, de fecha primero de octubre del 2008.
2.- Así como también informe la causa o motivo que origino la investigación.
3.- Igualmente informe quien realizo la denuncia.
4.- que informe quien es la victima.
5.- que informe quien es el agresor.
6.- igualmente se sirva solicitar, si en la providencia dictada en ocasión del cumplimiento de la providencia antes nombrada se envió oficio de fecha primero de octubre del 2008, a la ciudadana (o) directora (o) de la Entidad de Atención de los Círculos Femeninos populares, para que incluyera a la ciudadana MARISOL PEREZ DE GONZALEZ, en un programa de apoyo u orientación conforme lo establece el artículo 126, y 124 de la Ley Orgánica del Niño, niña y adolescente.
7.- De la misma manera informar si en la providencia dictada en ocasión del cumplimiento de la providencia antes nombrada se envió oficio de fecha primero de octubre del 2008, a la ciudadana Dra. Rachel Silvera Campero, medica psiquiátrica a fin de que le prestara ayuda al niño RODOLFO JOSE GONZALEZ PEREZ.
De ser cierto se sirva enviar copia fotostática certificada de todo lo solicitado.
El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar al tribunal que el demandante José Francisco Menéndez Cepeda, en su afán de perjudicar a nuestros poderdantes y a los demás arrendatarios que ocupan el inmueble antes identificado ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-46, del centro comercial ‘FRANHILKA’, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, ha intentado diferentes acciones en contra de todos ellos, siendo los más perjudicados nuestros mandantes.
Llegando en su afán de procurarse un provecho propio a cometer actos que están encuadrados en materia penal.
SEXTA PRUEBA
DE INFORME
Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la oficina de la Unidad de Atención a la Victima de Violencia Intrafamiliar Dirección General de Policía de la Gobernación General del estado Mérida, para que informe a este Tribunal si por eses [sic] despacho cursa expediente signado con el No. 0484, aperturado en ocasión de la denuncia que hace la ciudadana MARISOL PEREZ DE GONZALEZ, en contra del Ciudadano José Francisco Méndez Cepeda, y del cual se emitió boleta de citación de fecha 2 de octubre del 2008.
El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar al tribunal que el demandante José francisco Menéndez Cepeda, en su afán de perjudicar a nuestros poderdantes y a los demás arrendatarios que ocupan el inmueble antes identificado ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-46, del centro comercial ‘FRANHILKA’, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, ha intentado diferentes acciones en contra de todos ellos, siendo los más perjudicados nuestros mandantes. Llegando en su afán de procurarse un provecho propio a cometer actos que están encuadrados en materia penal.
SEPTIMA PRUEBA
DOCUMENTAL
Invocamos y reproducimos el valor jurídico de la denuncia realizada por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, signada con el No. 872776, de fecha 10 de Octubre del 2008, realizada por la ciudadana MARISOL PEREZ DE GONZALEZ en su condición de legítima madre del niño RODOLFO JOSE GONZALEZ PEREZ, por la agresión y maltrato en contra de su hijo por el ciudadano JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA. Todo lo cual se evidencia del recibo original expedido por la expresada institución, el cual fue presentado como anexo al escrito de contestación de demanda.
El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar al tribunal la conducta agresiva y alevosa con que actúa el demandado de autos JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA. Llegando en su afán de procurarse un provecho propio a cometer actos que están encuadrados en materia penal y mas aun cometidos en contra de un niño quien es inocente de los problemas que puedan cometer los adultos. Las cuales solicito a este honorable Tribunal sean tomadas en cuenta a al momento de proferir el fallo.
OCTAVA PRUEBA
DOCUMENTAL
Invocando el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, que establece que las pruebas que son aportadas por alguna de las partes no son de su exclusiva propiedad, sino que pasan a ser del proceso; en este sentido invoco en todas y cada una de sus partes el valor jurídico favorable del documento convenio definitivo autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de la ciudad de Mérida, de fecha Seis de Marzo del 2007, anotado con el No. 96, Tomo 23, el cual es el documento fundamental de la acción del juicio de nulidad 22465, tiene incoado nuestra mandantes y otros en contra del actor, y que fue acompañado con el libelo de la presente demanda de resolución de contrato signada con el No. 22.564, el cual fue formalmente impugnado en la contestación de la demanda como documento fundamental de la acción de resolución de contrato, por ser el mismo documento cuya nulidad recae en el juicio de nulidad signado con el No. 5027, que cursa por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil de Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En cuanto a la utilidad y pertinencia, es demostrar que el expresado convenio es el documento fundamental de la acción de resolución de contrato de arrendamiento que cursa por este despacho signado con el No. 7517, y que en el texto del mismo se encuentra incluido el inmueble signado con el Numero uno (No. 8), ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-46, del centro comercial ‘FRANHILKA’, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que es el mismo inmueble N° 8, sobre el cual el demandante pide LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Todo lo cual demuestra la alevosía y premeditación con que actúa la parte actora, con la intención de causar un daño y procurarse un provecho propio; por lo que su conducta es violatoria del artículo 170 Segundo Numeral del Parágrafo Primero Y [sic] 17 del Código de Procedimiento Civil, debido a su falta de los DEBERES DE LEALTAD Y PROBIDAD que deben tener las partes, al exponer hechos de acuerdo a la verdad.
NOVENA PRUEBA
DE INSPECCION
Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo con las norma contenida en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial sobre el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el No. 22.477 prueba esta que solicitamos debido a la inhibición del Ciudadano juez de ese Tribunal Juan Carlos Guevara quien se inhibió en el conocimiento de la presente causa. Y una vez allí constituido dejar constancia sobre los particulares siguientes: PRIMERO: dejar constancia quien funge como parte demandante. SEGUNDO: dejar constancia quien funge como parte demandada. TERCERO: dejar constancia del objeto de la demanda. CUARTO: dejar constancia en que se fundamenta la acción y que se demanda. QUINTO: dejar constancia de las razones y circunstancia que se dieron para estar paralizada la causa SEXTO: solicitamos que una vez cotejada las copias que anexo con este escrito con su original se proceda a dar certificación de su originalidad y que las mismas sean consignadas en este expediente No. 7517.
EL OBJETO Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA, es demostrar que efectivamente que en el precitado juicio se trata de las mismas partes demandados y demandantes, lo controvertido en la referida causa se trata también de la entrega de uno de los locales del centro comercial FRANHILKA ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-45, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Prueba de inspección judicial, esta que solicitamos amparados en el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional [sic] de la Republica Bolivariana de Venezuela , debido a que el expresado expediente no tiene Juez que este avocado al conocimiento de la misma, Y que por tal razones se hace imposible la certificación de las copias aportadas en copias simples.
DECIMA PRUEBA
DE INSPECCION
Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo con las norma contenida en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial sobre el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el No. 22.562 prueba esta que solicitamos debido a la inhibición del Ciudadano juez de ese Tribunal Juan Carlos Guevara se inhibió en el conocimiento de la presente causa. En consecuencia al estar allí constituido dejar constancia sobre los particulares siguientes: PRIMERO: dejar constancia quien funge como parte demandante. SEGUNDO: dejar constancia quien funge como parte demandada. TERCERO: dejar constancia del objeto de la demanda. CUARTO: dejar constancia en que se fundamenta la acción y que se demanda QUINTO: dejar constancia de las razones y circunstancia que se dieron para estar paralizada la causa SEXTO: nos reservamos el derecho de indicarlas [sic] copias que sean de nuestro especial interés, para demostrar los hechos aquí controvertidos, apara [sic] lo cual solicitamos al Tribunal que una vez cotejada se proceda a dar certificación de su originalidad y que las mismas sean consignadas en este expediente No. 7517.
EL OBJETO Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA, es demostrar que efectivamente que en el precitado juicio se trata de las mismas partes demandados y demandantes del juicio 50 27 [sic] que cursa por el precitado Tribunal Superior Primero. Y lo controvertido en la referida causa se trata también de la entrega de uno de los locales del centro comercial FRANHILKA ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-46, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Prueba de inspección judicial, esta que solicitamos amparados en el contenido del artículo 49 de la Constitucional Nacional [sic] de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que el expresado expediente no tiene Juez que este avocado al conocimiento de la misma. Y que por tal razones se hace imposible la certificación de las copias.
DECIMA PRIMERA PRUEBA
DE INSPECCION
Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo con las norma contenida en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial sobre el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el No. 22.564 prueba esta que solicitamos debido a la inhibición del Ciudadano juez de ese Tribunal Juan Carlos Guevara se inhibió en el conocimiento de la presente causa. En consecuencia al estar allí constituido dejar constancia sobre los particulares siguientes: PRIMERO: dejar constancia quien funge como parte demandante. SEGUNDO: dejar constancia quien funge como parte demandada. TERCERO: dejar constancia del objeto de la demanda. CUARTO: dejar constancia en que se fundamenta la acción y que se demanda QUINTO: dejar constancia de las razones y circunstancia que se dieron para estar paralizada la causa SEXTO: nos reservamos el derecho de indicarlas [sic] copias que sean de nuestro especial interés, para demostrar los hechos aquí controvertidos, apara [sic] lo cual solicitamos al Tribunal que una vez cotejada se proceda a dar certificación de su originalidad y que las mismas sean consignadas en este expediente No. 7517.
EL OBJETO Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA, es demostrar que efectivamente que en el precitado juicio se trata de las mismas partes demandados y demandantes, del juicio 50 27 [sic] que cursa por el precitado Tribunal Superior primero. Y lo controvertido en la referida causa se trata también de la entrega de uno de los locales del centro comercial FRANHILKA ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26 No. 25-46, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Prueba de inspección judicial, esta que solicitamos amparados en el contenido del artículo 49 de la Constitucional Nacional [sic] de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que el expresado expediente no tiene Juez que este avocado al conocimiento de la misma, Y [sic] que por tal [sic] razones se hace imposible la certificación de las copias.
DECIMA SEGUNDA PRUEBA
DE INFORME
Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la oficina de LA FISCALIA PUBLICA DE SALVAGUARDA DE PATRIMONIO PRUBLICO [sic] del estado Mérida, que se encuentra ubicada en la Avenida Urdaneta, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el piso de arriba donde funciona la Institución Bancaria el Banco Central, que informe que si por ante esa Oficina cursa denuncia incoada por MARISOL PEREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad personal No. 8.086.895, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil y, RAMON EDGARDO GONZALEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, agricultor y criador, con cedula de identidad personal No. 8.081.615, casado, de este domicilio y civilmente hábil y otros, en contra del ciudadano Abg JUAN CARLOS GUEVARA Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Amparo constitucional de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y su Secretaria AMAHIL ESCALANTE NEWMAM, con de fecha 1 de diciembre del 2008. De ser cierto se sirva copia fotostática certificada de la expresada denuncia y de su admisión.
El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar, al Tribunal las violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso que se han cometido en contra de nuestros mandantes, así como también la manipulación fraudulenta que ha operado en torno la supuesta perención de la instancia. De igual manera demuestra clara y fehacientemente la mala fe del actor, quien a pesar de tener amplio conocimiento de la situación, insiste en sorprender al Tribunal en su buena fe; al interponer una demanda de resolución de contrato, con el fin de procurarse para si un provecho propio, en perjuicio de nuestros mandantes, como es el hecho de que el tribunal le decrete una medida de secuestro sobre el bien inmueble que es objeto de otro juicio.
DECIMA TERCERA PRUEBA
DOCUMENTAL
Invocamos y reproducimos el valor jurídico la denuncia incoada por la ciudadana MARISOL PEREZ DE GONZALEZ por ante la Prefectura del Poder Popular El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha dos de marzo del 2009, signada con el No. 11, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA, [sic] Todo lo cual se evidencia de la copia certificada expedida por dicha institución la cual anexo al presente escrito de pruebas a los fine legales.
El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar al tribunal la conducta agresiva y alevosa con que actúa el demandado de autos JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA quien no cesa en su afán de hacerles daño y perjudicar a nuestros representados Las [sic] cuales solicito a este honorable Tribunal sean tomadas en cuenta a al [sic] momento de proferir el fallo en la presente incidencia.
Por último pedimos muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva agregar, admitir y evacuar, las pruebas aducidas a favor de nuestros poderdantes, en el presente escrito y las pruebas contenidas en el, declarándolas con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…” (sic).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por los abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vistas las pruebas promovidas por los Abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte demandada, es por lo que el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación. En consecuencia, en cuanto a las PRUEBAS QUINTA, SEXTA Y DECIMA SEGUNDA: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, [sic] Se ordena oficiar al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de solicitar lo siguiente: 1- Si por ese despacho cursa expediente Nº 1153-2008, de fecha 01-10-2008. 2- Así como también informe la causa o motivo que origino la investigación. 3- Igualmente informe quien realizo la denuncia. 4- Quien es la victima. 5- Quien es el agresor. 6- Si en la providencia dictada en ocasión al cumplimie3nto [sic] de la providencia antes nombrada se envió oficio de fecha 01-10.2008 [sic], a la ciudadana (o) directora (o) de l [sic] Entidad de Atención de lo Círculos Femeninos populares, para que incluyeran a la ciudadana MARISOL PEREZ DE GONZALEZ, en un programa de apoyo u orientación conforme lo establece los artículo 126 y 124 de la Ley Orgánica del Niño niña [sic] y adolescente [sic]. 7- Informar si en la providencia dictada en ocasión del cumplimiento de la providencia antes nombrada se envió oficio de fecha 01-10-2008, a la ciudadana DRA. RACHEL SILVERA CAMPERO, medica psiquiatra a fin de que le prestara ayuda al niño RODOLFO JOSÉ GONZALEZ PEREZ. De ser cierto se sirva enviar a este Tribunal copia fotostática certificada de todo lo solicitado. Se ordena oficiar a la UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DIRECCION GENERAL DE POLICIA DE LA GOBERNACION GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que informe a este Despacho si por ante esa oficina curso expediente signado con el Nº 0484, aperturado con ocasión de la denuncia que hace la ciudadana MARISOL PEREZ DE GONZALEZ, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENDEZ CEPEDA y del cual se emitió boleta de citación de fecha 02-10-2008. Se ordena oficiar a la FISCALIA PUBLICA DE SALVAGUARDA DE PATRIMONIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, para que informe a este Juzgado, que si por ante ese [sic] Oficina cursa denuncia incoada por MARISOL PEREZ DE GONZALEZ y RAMON EDGARDO GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.086.895 y 8.081.615, hábiles y otros, en contra del ciudadano ABG. JUAN CARLOS GUEVARA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y su secretaria AMAHIL ESCALANTE NEWM [sic], en fecha 01-12-2008. De ser cierto se sirva enviar copia fotostática certificada de la expresada denuncia y de su admisión. En lo referente a las PRUEBAS NOVENA, DECIMA Y DECIMA PRIMERA: INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado se abstiene de admitir dicha prueba, por cuanto la misma fue promovido en el penúltimo día de despacho del lapso de evacuación, siendo este un procedimiento breve y hoy el ultimo día de evacuación. Líbrese los oficios…” (sic).

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2010 (folios 400 y 401, segunda pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte demandante, promovió pruebas en la presente causa:

“(Omissis):…
DOCUMENTAL.
1º) Con la finalidad de probar que efectivamente, mis hijos: Francisco Javier Méndez Rojas, Miguel Angel Méndez Rojas y Marisol Méndez Rojas como propietarios del inmueble con uso comercial, situado en la Avenida 4 (Bolívar) de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, del inmueble situado en la Avenida 4 (Bolívar) No. 25-46 de la Ciudad de Mérida, presento constancia de las planilla [sic] del USO CONFORME, PERMISO DE CONSTRUCCION E INSPECCIONES, conforme la tramitación del Proyecto de remodelación y demolición debidamente firmada y sellada por SAMAT de la Alcaldía del Municipio libertador [sic] del Departamento de Ingeniería Municipal, de acuerdo a la realización del proyecto a cargo del Arquitecto e Ingenieros que han estado procesando la solicitud desde el año 2008, entregando los planos presentados para la presente obra civil, motivado a los daños materiales que se le han ocasionados a dicho inmueble, para el otorgamiento del permiso definitivo, para la posterior remodelación total del mismo.-
2º) Con la finalidad de probar que efectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró la Perención de la Instancia del expediente que habían demandado la Nulidad del finiquito o convenio definitivo de desocupación, debido que el primer cartel de citación de la co-demandada, no se presentó ante dicho Juzgado, sino que posteriormente a los meses fue presentado dicho cartel de citación ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, donde le negaron todas pruebas, pues la mismas tenían que haberse promovido en Primera Instancia; lo cual viene a probar que aquella cuestión previa de prejudicialidad opuesta, no tienen ningún asidero jurídico y en las copias certificadas, se observa la denuncia penal que los co-demandantes asistida por la abogada Xiomara Peña, realizaron en forma ilegítima y sin fundamento legal en contra del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción con la finalidad de que éste de [sic] inhibiera.-
3) PRUEBA LIBRE.-
De conformidad con el artículo 395del Código de Procedimiento Civil solicito se le da valor jurídico a la prueba que presento, relativa a un disco cuyo contenido presenta un vídeo en formato DVD, grabado el día domingo siete (07) del mes [sic] diciembre del dos mil ocho (2008), en horas de la mañana, en la cual se evidencia, que del inmueble con la nomenclatura No. 25-46, situado en la Avenida 4º (Bolívar) de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, se extraían escombros de construcción y arena del mencionado inmueble por obreros que tenía trabajando y con la puerta abierta sin candado, con acceso al público, bajo el mando del Arrendatario: Ramón Edgardo González, para echarlos a una camioneta Toyota identificada con las placas: 703 XCA; sin tener dicho arrendatario, autorización del Arrendador ni de los Propietarios para dañar, destruir el inmueble a su manera; en dicho disco, se puede observar el estado y deterioro deplorable del inmueble. Para poder observar el vídeo contenido en el disco DVD, se utiliza un equipo reproductor DVD junto con un televisor y presionar el botón play del control remoto dos veces para iniciar el video.-
Solicito que las presente pruebas sea admitidas y ordenada su evacuación…” (sic).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 430, segunda pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte demandante, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, es por lo que el Tribunal las agrega y las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación…” (sic).

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 431, segunda pieza), la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se ampliara el lapso probatorio de evacuación para las pruebas promovidas dentro del lapso legal.

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2010 (folios 433 al 436, segunda pieza), los abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ y RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, parte demandada, expusieron:

Que impugnan en todas y cada una de sus partes la documental contenida en el numeral “1”, referida al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 02, por “…inconducente, ya que nuestros representados no han incumplido ninguna de las clausulas [sic] contenidas en el expresado contrato, asi [sic] como no se les ha notificado de su no renovación y menos aun que hayan consumado la prorroga legal. El cual fue formalmente impugnado en la contestación de la demanda…” (sic).

Que impugnan en todas y cada una de sus partes la documental contenida en el numeral “2”, por “…ilegal e inconducente al colocar a nuestros representados los supuestos en un estado de indefensión al no indicar en donde se encuentran los [sic] supuestas oportunas notificaciones que el actor hace a nuestros poderdantes, si las está consignando junto con el escrito de promoción de pruebas o a cuales o a que se refiere…” (sic).

Que impugnan en todas y cada una de sus partes la documental contenida en el numeral “3”, referida al documento denominado “convenio” autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, el cual es “…el documento fundamental de la acción del juicio de nulidad signado con el No, [sic] 5027, que cursa por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de [sic] Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En el cual nuestros mandantes y otros demandan solicitando su nulidad lo que trae como consecuencia que es un documento dubitado entredicho, que mal puede hacerse valer en otro juicio hasta tanto no se haya dado sentencia definitiva…” (sic).

Que sobre el referido documento existe “…una cuestión pendiente vinculada con lo controvertido en esta causa, la cual cursa en un procedimiento diferente a esta (acción de nulidad de documento). La pretensión reclamada en el juicio de nulidad de documento, está íntegramente vinculada con esta causa y sus resultados influyen directamente sobre la sentencia que ha de proferir este juzgado en la presente causa…” (sic).

Que impugnan en todas y cada una de sus partes la documental contenida en el numeral “4”, ya que “…la misma en última instancia lo que prueba es la solvencia de nuestros poderdantes en consecuencia nada le deben al actor, por este ni otro concepto. Por lo cual es una prueba impertinente que nada aporta al proceso que aquí se ventila…” (sic).

Que impugnan en todas y cada una de sus partes los numerales “5, 6, 7 y 8”, en virtud que “…nada aportan a la causa, en el sentido que no está en discusión ninguna [sic] nada relacionado con la vida del arrendador, como es su misión conyugal ni patrimonial, ni su matrimonio con la fulana Hilda Rojas, ni con cuántos hijos cuenta, ni quien es el propietario del inmueble objeto de arrendamiento, por lo que son pruebas ilegales, impertinentes e inconducentes que nada aportan al proceso por ser hechos no controvertidos…” (sic).

Que impugnan en todas y cada una de sus partes el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 114, por ilegal e inconducente.

Que impugnan en todas y cada una de sus partes la documental contenida en el numeral “9”, por ser ilegal e inconducente en virtud que “…la presente causa se da por supuestamente de [sic] haberse vencida [sic] la prorroga legal por la no renovación del contrato. Además los supuestos informes elaborados por los ciudadanos Jorge Luis Aguilar Bertola y José Gregorio Becerra Terán los cuales fueron formalmente impugnados en la contestación de demanda impugnación esta que la ratificamos en todas y cada una de sus partes por las razones y fundamentos que la ratificamos en todas y cada una de sus partes por las razones y fundamentos alegado [sic]…” (sic), con la advertencia que dicho informe desvirtúa la naturaleza de la inspección judicial y la convierte en una experticia extralitem.

Que el inmueble objeto de la presente demanda, forma parte de un centro comercial, en el cual el “…arrendador tiene la obligación de cumplir con las obligaciones contenidas en la ley [sic] de Propiedad horizontal [sic], así como también tiene la obligación de cumplir con lo pautado en el articulo 12 de la ley [sic] de arrendamiento [sic] inmobiliarios…” (sic), por lo que “…mal puede el arrendador actor, endósarle [sic] a nuestros presentados hechos y circunstancias que son su única y exclusiva obligación…” (sic).

Que impugnan en todas y cada una de sus partes la documental contenida en el numeral “10”.

Que impugnan en todas y cada una de sus partes la documental contenida en el numeral “11”, en virtud que el arrendador “…pretende endosarle a nuestros poderdantes obligaciones que solo a él le atañen…” (sic).

Que el local Nº “9” que ocupa sus representados, forma parte de un mini centro comercial, donde las normas de higiene y seguridad industrial tiene que ser cumplidas por el arrendador o propietario.

Que impugnan en todas y cada una de sus partes dicha prueba, ya que los hechos ahí controvertidos “...no tienen nada que ver con lo solicitado en el petitorio de la demanda cabeza de estas actuaciones, como lo es el cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prorroga legal y el pago de la supuesta cláusula penal…” (sic).

Que impugnan en todas y cada una de sus partes la documental contenida en el numeral “12”, en virtud que “…como centro comercial, el pago de los servicios públicos se tienen que hacer en comunidad tal y como lo pauta la ley de propiedad horizontal y son obligaciones tanto del arrendador, como de todos los arrendatarios que hacen vida en él. En consecuencia nuestros poderdantes solo les responden [sic] la obligación de pagar la cuota parte correspondiente al local que ellos ocupan en calidad de legítimos arrendatarios…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto solicitaron no se valoraran las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia se desecharan.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 439, segunda pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la inspección judicial para el primer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 440, segunda pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010 (folios 443 al 448, segunda pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, expuso lo siguiente:

Que en la oportunidad legal formuló oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Que quedó plenamente demostrado en autos, que según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 2, la relación arrendaticia “…se inició en fecha: primero (01) de octubre del año dos mil uno (2001), contrato que se realizó por un (01) año, prorrogable por periodos iguales y sucesivos y Las [sic] prórrogas, se consideran como de plazo fijo, como lo establece la CLAUSULA TERCERA de dicho contrato de arrendamiento, el cual fue firmado por las partes indicadas, y la prórroga legal, opero de pleno derecho, empezando el primero de Octubre del dos mil siete (2007) y venció el dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009), en esta última fecha, el ‘Arrendatario’ estaba obligado a entregar las llaves y completamente desocupado el local comercial No. ocho (8)…” (sic).

Que consta en los comprobantes de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, mayo, junio y noviembre de 2007, las “…notificaciones sobre la desocupación del local comercial No. 8, así sucesivamente, dichos comprobantes fueron aceptados, firmados en originales y presentados con el libelo de la demanda, los cuales no fueron tachados de falsedad y sobre los cuales insistí en su valor probatorio; estos comprobantes con las debidas notificaciones con el pago, unidos al finiquito o convenio público definitivo o firmado en la Notaría Pública Tercera, bajo el No. 96, tomo 23, del seis (06) de marzo de dos mil (2007), No fueron tachados de falsedad, el cual establece que el arrendatario y la fiadora solidaria como esposa y administradora del local No. 8, estaban en la obligación de entregar dicho local comercial, el día dos (02) del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), de lo contrario aquella cláusula penal indicada en dicho finiquito, se activó a partir del día tres (03) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), por el RETARDO EN LA ENTREGA DEL LOCAL, y por no haber cumplido con la obligación de hacer, el Arrendatario: Ramón Edgardo González de efectuar la desocupación y entrega del local comercial al Arrendador…” (sic).

Que en el caso bajo estudio quedó demostrada la relación arrendaticia, según consta en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 2, la cual se inició el 1º de octubre de 2001.

Que con las “…debidas y oportunas notificaciones…” (sic), efectuadas en cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, según se evidencia de los comprobantes de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, mayo, junio y noviembre de 2007, quedó demostrado que “…NO se renovó, y estaban obligados a desocupar y a entregar dicho local comercial No. 8…” (sic).

Que quedó demostrado según se evidencia del documento de “Finiquito o Convenio Definitivo”, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, la “…prórroga legal que conlleva la desocupación y entrega del local comercial, el día dos (02) de octubre del dos mil nueve (2009); en caso contrario, la cláusula penal se activaría por el retardo en la entrega de dicho local comercial, conforme al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Que con la inspección judicial practicada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 1º de octubre de 2008, quedó demostrado “…la violación de la cláusula: Décima Septima [sic] del contrato de Arrendamiento…” (sic).

Que quedó demostrado con las autorizaciones emanadas de la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, que estaba facultado para dar en arrendamiento el inmueble comercial objeto de la presente controversia.

Que con las consignaciones de los canon de arrendamientos efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedó demostrado que es el arrendatario del local comercial objeto de la presente controversia.

Que con la prueba libre promovida conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado que en fecha 07 de diciembre de 2008, en el inmueble comercial objeto de la controversia se “…sacaban escombros de construcción y arena…” (sic), observándose el estado y deterioro deplorable del mismo.

Que con la prueba de informes solicitada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado que el arrendatario del inmueble comercial objeto de la presente controversia “…se encuentra insolvente con el pago a la compañía de AGUAS DE MERIDA C.A., de acuerdo a la cuenta con el No. 03-0190-10800 relativa al servicio, perteneciente al inmueble comercial situado en la Avenida 4º Bolívar No. 25-46, FRANHILKA, donde funciona el local comercial No. 8, violando la cláusula: Quinta del contrato de arrendamiento, que conlleva a la resolución del contrato…” (sic).

Que con la prueba de informe solicitada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado que el arrendatario del local comercial objeto de la presente controversia, se encuentra insolvente “…con el pago de eléctricidad [sic] a la compañía de CORPOELEC C.A. en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyas cuentas son los Nos. 01-2501-135-4910; 01-2501-135-4911 y 01-2501-135-4912, relativa al servicio de suministro de electricidad con uso comercial, violando la cláusula: Quinta del contrato de arrendamiento, que conlleva a la resolución del contrato por la insolvencia…” (sic).

Que quedó demostrado con “…la acta en original la existencia del matrimonio entre la ciudadana: Hilda de las Nieves Rojas de Méndez y el ciudadano: José Francisco Méndez Cepeda, Arrendador del local comercial No. 8, así como con las partidas de nacimiento en original de nuestros hijos: Francisco Javier Méndez Rojas, Marisol Méndez Rojas y Miguel Ángel Méndez Rojas, conforme a los comprobantes y al finiquito o convenio definitivo debidamente firmados de desocupación y entrega del local comercial No. 8…” (sic).

Que quedó probado que el inmueble con uso comercial, situado en la Avenida 4 (Bolívar) Nº 25-46, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde está ubicado el local comercial Nº 8, es propiedad de sus hijos, ciudadanos FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, MARISOL MÉNDEZ ROJAS y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ROJAS, y que los mismos están de acerado y conformes con la acción incoada en contra de los arrendatarios, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 114.

Que quedó demostrado con las planillas de uso conforme, permiso de construcción e inspecciones debidamente firmadas y selladas por el SAMAT, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Ingeniería Municipal, los daños materiales que se le han ocasionado al inmueble comercial ubicado en la Avenida 4 (Bolívar), Nº 25-46.

Que quedó demostrado que el inmueble comercial ubicado en la Avenida 4 (Bolívar), Nº 25-46, en el cual se encuentra ubicado en local Nº 8, objeto de la presente controversial, se encuentra en “…franco deterioro como lo establecen los informes presentados con el libelo de la demanda, documentos originales y certificado debidamente reconocidos en los Tribunales, por los profesionales ciudadanos: Ingenieros: Jorge Luis Aguilar Bertola y José Gregorio Becerra Terán, debidamente inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo lo cual concuerda con lo establecido en el Informe del Cuerpo de Bomberos en original debidamente firmado y sellado por ese organismo público, en la ciudad de Mérida…” (sic).

Que quedó demostrado conforme al Reporte de Inspección Nº 070 de fecha 14 de julio de 2009, emanado de la División de Prevención de Riesgos de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, la “…violación a la falta de dispositivos de seguridad industrial, Instalación de gas licuado de Petróleo (GLP), la violación a las normas COVENIN; 810-96, 823-2002, al Código eléctrico Nacional Gaceta Oficial 290 y al Decreto Presidencial 2195 sobre el reglamento de Prevención de Incendios en edificaciones…” (sic).

Que quedó demostrado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la perención de la instancia en el juicio por nulidad de documento interpuesto por la parte demandada, por tanto “…viene a probas que aquella cuestión previa de prejudicialidad opuesta, no tienen ningún asidero jurídico…” (sic).

Que quedó demostrado con la inspección judicial practicada por el Tribunal, la existencia del inmueble comercial y los particulares que ahí constan.

Alegó la parte actora, que fundamentó la presente causa en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.226, 1.223 y 1.269 del Código Civil y en los artículos 28 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia solicitó se decretara la medida de secuestro solicitada.

Que las pruebas presentadas por la parte demandada “…no se ajustan a la acción de resolución del contrato de arrendamiento, vencimiento de la prórroga legal y al cumplimiento de la cláusula penal establecida en el finiquito o convenio definitivo referido a la desocupación y entrega del local comercial No. 8…” (sic).

Que impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples que obran a los folios “238 al 279 por NO haberse presentado en copia certificada; así como las demás que se impugnaron en escritos anteriores y en la definitiva debe ser desechadas…” (sic).

Finalmente rechazó y negó las acciones penales alegadas por la parte demandada, por ser falsas e ilegítimas, por lo cual se reservó las acciones judiciales competentes.

Obra a los folios 449 al 452, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
En el día de hoy, veintitrés de febrero de 2010, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la inspección judicial, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la Avenida 4 Bolívar, con nomenclatura Municipal Nº 25-46, de esta ciudad de Mérida, se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano Ramón Edgardo Gonzalez [sic] Contreras, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.615, se encuentra presente el Abogado José Francisco Méndez Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6743, en su condición de parte actora; en este estado el Tribunal pasa dejar [sic] constancia sobre los particulares solicitados y en relación al particular primero: el Tribunal procede a dejar constancia que efectivamente se encuentra constituido en el inmueble identificado con la nomenclatura municipal Nº 20-46, es todo. En relación al particular segundo el Tribunal procede a dejar constancia que en el referido inmueble ya identificado se encuentran varios locales y en especial de la existencia del local Nº 8 así identificado, en la que se observa expendio de alimentos. Es todo. En relación al particular tercero: el Tribunal deja constancia que el local identificado con el Nº 8, se encuentra funcionando y la persona que lo representa es el ciudadano Ramón Edgardo González ya identificado. En relación al particular cuarto, el Tribunal procede a dejar constancia que en el local Nº 8, en su parte de atrás existen dos cocinas, un horno, y una nevera, las cuales se encuentran en uso en buenas condiciones. Respecto al estado del techo del local se encuentra en buenas condiciones, y en el área de la cocina se encuentra en regulares condiciones; el techo del inmueble en general se encuentra en regulares condiciones y se observa tres láminas plásticas rotas, corrijo cuatro (4), es todo. En relación al particular quinto: el Tribunal deja constancia y observo dos extintores de incendios y se observan tres señalizaciones que indican vias [sic] de escape y no poseen botiquín de primeros auxilios ni señalización de seguridad industrial ni prevención de riesgos. Es todo. En relación al particular sexto: El Tribunal pasa a dejar constancia que no observa en el patio central jardinera alguna. Es todo. En relación al particular séptimo: El Tribunal pasa a dejar constancia que no puede acceder a observar el tanque de agua que surte a todo el centro comercial y al local Nº 8, y por tanto no puede dejar constancia de lo aquí solicitado. En relación al particular ochos el Tribunal pasa a dejar constancia, pero antes de ello, el Tribunal le concede el derecho de palabra la [sic] apoderada de la parte demandada, Abg. Xiomara Peña, identificada en autos, quien expuso: Pido muy respetuosamente al Tribunal, aquí constituido que en cuanto a lo solicitado en el numeral octavo, se ciña mirar y exclusivamente a lo observado a simple vista para el cumplimiento de los fundamentos que contienen una inspección judicial que es lo que se está practicando en este momento y que se abstenga de emitir un pronunciamiento a profundidad, bien sea de mutuo propio a través de un práctico o de un experto por lo que llegado el caso que se dé [sic] algún pronunciamiento estaríamos desvirtuando la verdadera esencia de lo que es una inspección judicial y entraríamos en campos de una experticia que no es lo aquí solicitado. Es todo. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al Abg. Francisco Méndez, antes identificado, parte actora, quien expuso: Me opongo a lo indicado por la abogada de la parte demandada en virtud que en el escrito de pruebas donde aparece la solicitud relativa a la inspección judicial se indica que dicha inspección se debe realizar con un práctico de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código de Procedimiento Civil; e insisto que de acuerdo a lo indicado en estos artículos se nombre y juramente al práctico que presento en este acto como es el Arquitecto Francisco José Fisteus Carvallo para que se lleve a efecto y se dé [sic] cumplimiento a la prueba admitida por este Juzgado. Es todo. En este estado el Tribunal procede a pronunciarse sobre los pedimentos expresados sin que ello signifique avance de opinión ni formulación de apreciaciones conforme al artículo 475 de la ley respectiva civil y a los fines de ilustrar unicamente [sic] sobre el sistema eléctrico del inmueble en cuestión y para ello procede a nombrar al Perito Práctico, ciudadano Francisco José Fisteus Carvallo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.609, C.I.V: 1.140.030, arquitecto, a quien la juez le tomó el juramento de ley y expuso. Se denota la existencia de ramificaciones eléctricas donde no están cumpliendo en las normativas que especifican que estas ramificaciones se deben encontrar debidamente empotradas o entubadas con el material especificado según las normas covenin. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia que las paredes de todo el inmueble o centro comercial se encuentran en buenas condiciones requiriendo sólo de pintura. Tal como fue solicitado en el particular octavo: respecto a lo solicitado en tomas fotograficas [sic] el Tribunal no lo acuerda en virtud de no ser necesario ya que la inspección ilustra sobre el pedimento de las partes. En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada y expuso: Actuando conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y [sic] artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dejó constancia ante este Tribunal del hecho cometido en el día de ayer dentro del local 8, del cual es legitimo arrendador mi representado, donde fue objeto de hechos vandálicos y hurto de algunos objetos todo lo cual reposa en la denuncia e inspección ocular por los técnicos e investigador del CIPCC, en el cual se dejó constancia del [sic] ese alamiento [sic] y ruptura de cuatro láminas de fibra acrilica [sic] plástica de las cuales, el Tribunal dejo constancia up-supra, por lo que siendo hechos nuevos acaecidos dentro del proceso, solicito muy respetuosamente de este despacho se sirva recabar la expresada denuncia junto con la información que el Tribunal tenga a bien sugerir al C.I.P.C.C. de la denuncia signada con el Nº 354948 de fecha 22 de febrero de 2010, es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la parte actora y concedida como fue expuso: lo que ha indicado la apoderada de la parte demandada sobre los hechos acaecidos que ella menciona, no son objeto de esta inspección judicial y además el inmueble donde está este local Nº 8, junto con estos locales comerciales signados con los números 1, 5 y 10, están bajo la responsabilidad de cada arrendatario y deben velar los mismos por la seguridad de este inmueble de acuerdo a los contratos de arrendamiento que existen debidamente notariados, así la cláusula décima novena señala: ‘Omissis’. [sic] e igualmente la cláusula décima cuarta señala: …‘omissis’. [sic] que no contrataron nunca póliza de seguros [sic]; por lo cual es una situación que se ha presentado ajena al presente proceso. Es todo. En este estado se deja constancia que no hubo oposición de tercero, se respetaron los derechos y garantías constitucionales, no se cobraron emolumentos en virtud de la gratuidad de la justicia. El Tribunal ordena el regreso a su sede siendo las once y veinte de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

Mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 455 al 499, segunda pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble comercial, incoada por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, contra los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 500, segunda pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de septiembre de 2010.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 501, segunda pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, solicitó la aclaratoria y ampliación del “SEGUNDO NUMERAL DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA”, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de septiembre de 2010.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 502, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió sin firmar boleta de notificación librada a la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en virtud que la referida ciudadana se negó a firmar la misma (folio 503, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 504, segunda pieza), la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demandada, se dio por notificada y apeló de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante decisión de fecha 1º de octubre de 2010 (folios 505 al 507, segunda pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud formulada por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, y en consecuencia amplió la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, en lo que respecta al “Numeral Segundo del Dispositivo del Fallo”.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010 (folio 513, segunda pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010.

Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 663 al 698, segunda pieza), este Juzgado declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demandada, contra la providencia de fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó admisión de la apelación intentada por los recurrentes de hecho, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, y en consecuencia revocó en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 06 de octubre de 2010, y ordenó al prenombrado Juzgado oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 (vuelto del folio 713, segunda pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2010, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor).

Este es el historial de la presente causa.-

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 455 al 499, segunda pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, en los términos que se trascribe a continuación:

“(Omissis):
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1169, 1226, 1223 y 1269 del Código Civil; en concordancia con las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito. Igualmente se observa, que los ciudadanos Ramón Edgardo González y Marisol Pérez de González, partes demandadas, fueron legalmente citados por carteles publicados en los diarios de la localidad, y posteriormente fijado el cartel en su domicilio por la Secretaria de este Juzgado, todo de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente al no presentarse para darse por citados, el Tribunal les nombró Defensor Judicial con quien se entenderá su citación, aceptó el cargo, y prestó el juramento de ley. Luego, se libraron los recaudos de citación al defensor ad-litem nombrado y estando a derecho, se presentaron los referidos ciudadanos a darse por notificados y otorgar por apud acta a los abogados Xiomara Peña y Francisco Enrique Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.950 y 31.919, y proceden a contestar el fondo de la demanda en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en los artículos 1159, 1160, 1167, 1169, 1226, 1223 y 1269 del Código Civil interpuesto por el abogado Jose [sic] Francisco Mendez [sic] Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación, en el libelo de la demanda expone:
 En fecha 18 de enero de 2002, otorgué un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Primera de Mérida…, empezó a partir del 01 de Octubre de 2001.., firmado entre mi persona y los ciudadanos Ramon [sic] Edgardo Gonzalez [sic] y la ciudadana Marisol Perez [sic] de Gonzalez [sic]…, el contrato de arrendamiento se realizó por un año, prorrogable por períodos iguales y sucesivos…, las prórrogas se consideran de plazo fijo….
 El mencionado contrato de arrendamiento se realizó sobre un local comercial signado con el Nº8, situado en la Avenida 4 Bolívar con la nomenclatura municipal Nº25-46 de la Ciudad de Mérida….
 …los arrendatarios…, destinaron dicho local comercial Nº8, para el procesamiento de alimentos, venta de comida en el mismo inmueble con uso comercial, no cumpliendo con las normas de COVENIN en materia de seguridad industrial.
 …consta la notificación sobre la desocupación del local comercial Nº8 de la no renovación del contrato de arrendamiento… por presentar el inmueble problemas de filtraciones, aguas negras, deterioro permanente del inmueble….
 …el arrendatario gozó de la prórroga legal de dos años… los cuales están completamente vencidos…, operó de pleno derecho, empezando el 01 de octubre de 2007 y venció el 02 de octubre de 2009…, sin embargo a la presente fecha, no ha cumplido con su obligación de hacer….
 El objeto de esta acción, es referente a la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en la entrega del local comercial signado con el Nº8….
 …procedo a demandar como en efecto lo hago, con el carácter de Arrendador del local comercial Nº8, a los ciudadanos Marisol Pérez de González y Ramón Edgardo González…, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento…
Segundo: A pagar por vía subsidiaria conforme al contrato o convenio definitivo en su cláusula cuarta, establecida como Cláusula Penal….
Tercero: A pagar por vía subsidiaria, el cumplimiento de la mencionada cláusula cuarta del convenio….
Cuarto: Se ordene la indexación judicial….
Quinto: A pagar las costas procesales.
Por su parte, los ciudadanos Ramón Edgardo Gonzalez y Marisol Pérez de González, partes demandadas, a través de sus apoderados judiciales abogados Xiomara Peña y Francisco Enrique Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.950 y 31.919, en la contestación al fondo de la demanda, exponen:
 Oponemos en nombre y representación de nuestros mandantes la cuestión previa [sic] en el artículo 346 del Código e [sic] Procedimiento Civil, Ordinal 1º, por existir LITISPENDENCIA…, por decisión que debe proferir del Juzgado Tercero de Primera Instancia.., por juicio de Nulidad de Documento incoado contra el ciudadano Jose [sic] Francisco Méndez Cepeda….
 Oponemos la cuestión previa establecida en el artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cuestión previa de la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en proceso distinto….
 Oponemos al actor la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta….
 Oponemos a la parte actora, la cuestión previa de la Acumulación de Acciones Excluyentes, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem….
 Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho explanado e invocados por la parte actora, por tratarse de una demanda infundada….
 Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que nuestros representados deban pagar a la parte actora las cantidades contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 peticionados en el libelo de la demanda….
 Rechazamos, negamos y contradecimos e impugnamos en todos [sic] y cada una de sus partes el contenido del particular segundo, tercero, cuarto y quinto, ya que la solicitud de Cláusula Penal e indexación es totalmente improcedente….
 Impugnamos el documento que riela del folio 15 al 17 en razón de que dicho documento es objeto de la acción de Nulidad de Documento que cursa por ante el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial.
 Impugnamos los documentos que riela a los folios 18 al 22 por ser documentos emanados de la parte actora como comprobantes de pagos de los meses a que hace referencia los mismos y no una notificación de no renovación del contrato….
 Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes y no es cierto que la prórroga legal este [sic] vencida….
 Impugnamos los documentos que rielan a los folios 23 y 24 por ser autorizaciones privadas no oponibles a terceros….
 Rechazamos negamos, contradecimos y no es cierto en todas y cada una de sus partes, que surjan para nuestros poderdantes las obligaciones contenidas en el llamado convenio definitivo autenticado por ante la Notaría tercera de Mérida, de fecha 06 de Marzo 2007….
 Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante como fundamento legal de la supuesta acción de resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento de la cláusula penal….
 En nombre de nuestros poderdantes formalmente impugnamos la sediciente [sic] Inspección Judicial que obra a los folios 24 al 47 por tratarse de una inspección extralitis….
 Tachamos los documentos reconocidos por ante el Juzgado Primero de los Municipios…, según solicitud N°6731, que riela a los folios 120 al 141 y folios 142 al 180….
 Impugnamos todos y cada uno de los fundamentos jurídicos y las supuestas obligaciones que les impone arbitrariamente el demandante….
 Impugnamos en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda cabeza de estas actuaciones ya que el actor no estimo [sic] el valor de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias….
 …estamos en presencia de un fraude procesal…, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………’
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado. Ello vista la exposición realizada por la parte demandada, al expresar:
‘…en su extensa y confusa relación de los hechos, entre otras cosas sostiene que en fecha 18 de enero del 2002 se otorgó contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Mérida y se firmó un documento de finiquito por ante la notaría tercera de Mérida…, no se infiere que se les haya notificado a nuestros mandantes la no renovación del contrato de arrendamiento que se les vincula con el actor desde el 01 de octubre de 2001’.
En atención a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código, ya citado, reza:
‘En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe’.
Al respecto, procedemos a su análisis de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede, para el referido análisis, a transcribir la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 18 de Enero de 2002, en la que se estableció la duración del contrato de la forma lo siguiente:
‘Cláusula Tercera: La duración de este contrato, es de un (1) año, contado a partir del Primero de Octubre de 2001, prorrogable por períodos iguales y sucesivos. Las prórrogas, se consideran como de plazo fijo, a menos que una de las partes, diere a la otra un aviso por escrito con no menos de sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar más el contrato. La notificación de No Renovación de este contrato será por telegrama o por escrito, bastando con notificar Al Arrentadario [sic]’.
Segundo: Esta Juzgadora observa que la cláusula Tercera del contrato establece prórrogas iguales y sucesivas que deben ser consideradas dichas prórrogas como de fecha fija o término fijo, manifestando la voluntad de celebrar dicho contrato a tiempo determinado.
Tercero: Igualmente se observa, que se estableció la coletilla: ‘prorrogable’, ‘salvo que una de las partes manifiesten su voluntad de no prorrogarlo’, lo cual debemos entender que son prórrogas sucesivas hasta que una de las partes manifiesten su voluntad de no continuar en la relación contractual arrendaticia suscrita.
Cuarta: De lo establecido en dicha cláusula y suscrito por las partes podemos indicar, que el artículo 1.159 del Código Civil, al respecto expresa:
‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......’
‘Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....’
Quinto: En este orden de ideas, se observa entonces que el contrato de arrendamiento fue suscrito por vía de autenticación en fecha 18 de Enero de 2002, pero en la cláusula tercera del mismo indica que la relación contractual arrendaticia se inició a partir del 01 de Octubre de 2001, siendo un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula la materia cuando los contratos son a término fijo y cuando se convierten en indeterminado, y siendo que en el referido contrato es a término fijo y se ha procedido a su notificación por vía de notaría de la no renovación del contrato, al ser sometido a su análisis se observa que el mismo debe ser declarado nulo porque obliga al arrendatario, aquí parte demandada, a entregar el inmueble en un plazo de un año, violentando el ordenamiento legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la prórroga legal arrendaticia que deben disfrutar los arrendatarios; entonces, conforme al artículo 7 de la referida ley, que ordena a que ‘declare nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos’ a los arrendatarios, en consecuencia, esta Juzgadora así lo declara.
Sexto: Partiendo de ello, esta Juzgadora establece entonces, que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuestión es un contrato a término, o a tiempo fijo con prórrogas renovables hasta que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo; en consecuencia, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito por la ilegalidad practicada en la notificación al indicar que deben hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, en un año violando derechos legales y constitucionales del arrendatario, aquí parte demandada, y por ello generando confusión en la propia notificación y la fecha en que debe operar la prórroga legal y consecuencialmente, en la entrega del inmueble y ASI [sic] SE DECIDE.
Séptimo: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
‘Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato….
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Octavo: Así mismo [sic], dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
‘........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este [sic] determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado la única vía es demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, o vencimiento de la prórroga legal arrendaticia de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora no subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, no infringió reglas de orden público y no viola el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, no se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI [sic] SE DECIDE.
Noveno: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y por tanto, encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado y aún vigente, lo procedente es intentar la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento y no una acción distinta. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se encuentra aún vigente porque los demandados aún no han sido notificados, lo alegado es apreciado por el Tribunal y por tanto, el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y se encuentra en vigencia y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Determinada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vigente, ahora entramos al análisis de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y desvirtuada por la parte actora de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI [sic] SE DECIDE.
Se procede a resolver como punto previo las cuestiones previas opuestas alegadas por las partes demandadas en su escrito de contestación, el cual paso a resolver de la forma siguiente.
CUESTIONES PREVIAS:
PUNTO PREVIO Nº1
OPONE LA CUESTION [sic] PREVIA ORDINAL 1º DEL ARTICULO [sic] 346 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXISTIR LITISPENDENCIA.
La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 1º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando existir Litispendencia, el cual debe resolverse en un juicio diferente como es la decisión que debe proferir el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida, quien posteriormente conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, en el juicio de nulidad de documento incoada en contra del ciudadano José Francisco Méndez Cepeda. En oposición a ello, la parte actora consigna escrito de rechazo a la oposición de la cuestión previa interpuesta alegando ‘que no existen dos procesos con causas idénticas, que sean referidas a los mismos sujetos, el mismo objeto y el mismo título, para que el juez deseche la causa…’.
Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:
1) En opinión del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra ‘Las Cuestiones Previas’, sobre la Litispendencia expresa:
‘Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código e [sic] Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero.
Requisitos para su procedencia: a) Es necesario que ambos procesos estén en curso, es decir que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme.
b) y, que se trate de la misma causa, es decir que haya identidad absoluta de: sujetos, objeto y causa’.
2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que interpuso la acción de Nulidad de Documento de fecha 27 de junio de 2008 contra la parte actora y el Juzgado Primero de Instancia [sic] de esta Ciudad de Mérida, quien conoció de la acción, dictó la perención de la instancia la cual fue apelada y conoce en alzada el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial.
3) Siguiendo este orden de ideas, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte demandada introduce acción contra la parte actora por nulidad de documento de finiquito suscrito en fecha 27 de junio de 2008, se observa que aunque haya identidad de sujetos no la hay en el objeto y la causa; porque la acción que conoce esta juzgadora está referida a una acción por resolución de contrato de arrendamiento y no por nulidad de documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008.
4) En consecuencia, esta Juzgadora observa que no hay litispendencia de la presente causa respecto a la que cursa que por vía de apelación conoce el Juzgado Superior Primero del Estado Mérida, por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI [sic] SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
OPONE LA CUESTION [sic] PREVIA ORDINAL 8º DEL ARTICULO [sic] 346 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXISTIR UNA CUESTION [sic] PREJUDICIAL.
La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 8º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una Cuestión Prejudicial, el [sic] cual debe resolverse en un proceso diferente. Pues alega que la decisión que debe proferir el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, por apelación al juicio de nulidad de documento incoado en contra del ciudadano José Francisco Méndez Cepeda, existe una cuestión prejudicial vinculado con la controversia de la causa, por cuanto la pretensión reclamada en el juicio de nulidad está íntegramente [sic] vinculada con esta causa. Contrario a ello, la parte actora, consigna escrito de rechazo a la oposición de la cuestión previa interpuesta alegando que ‘no existe subordinación de una causa a la otra…’.
Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:
1) El autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, ya citado, sobre la Cuestión Prejudicial, comenta:
‘Al respecto Alsina (1958), expresa:
‘Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponde, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella’.
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente’.
2) En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que de declararse con lugar la nulidad del documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008, conlleva el efecto inmediato de cosa juzgada que influye de forma determinante en la decisión final del presente juicio. Al respecto, debemos indicar que en el punto previo de la motiva del presente fallo se analizó la naturaleza jurídica del contrato determinando que el mismo continúa vigente porque lo suscrito en el documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008, viola derechos legales y constitucionales y por tanto, se considera no suscrito lo allí indicado como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pero en nada determina la presente acción incoada para que sea declarada con o sin lugar.
3) Es importante destacar, que de declararse con o sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra el referido documento de finiquito por la parte demandada contra el actor por el superior, en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción, para lo cual debe declarársele sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI [sic] SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº3
OPONE LA CUESTION [sic] PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTICULO [sic] 346 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA PROHIBICION [sic] DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION [sic] PROPUESTA.
La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 11º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Pues alega que ‘la parte actora en su petitorio del libelo solicita la resolución del contrato de arrendamiento por estar vencida la prórroga legal…, y que de los recaudos no se infiere que se les haya notificado a nuestros mandantes la no renovación del contrato de arrendamiento…’. Contrario a ello, la parte actora, consigna escrito de rechazo a la oposición de la cuestión previa interpuesta alegando que ‘estos alegatos no son pertinentes…, no se ajusta a los presuntos [sic] que contiene esta cuestión…, lo que hace es tratar de retardar el proceso…’.
Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:
1) El autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, ya citado, sobre la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, comenta:
‘El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe ‘carencia de acción’ y la define ‘como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio’.
2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que el actor al interponer la acción solicita la resolución del contrato de arrendamiento por estar vencida la prórroga legal, lo cual hace confusa la relación de los hechos. Al respecto, debemos indicar que en el punto previo de la motiva del presente fallo se analizó la naturaleza jurídica del contrato determinando que el mismo continúa vigente porque lo suscrito en el documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008, viola derechos legales y constitucionales y por tanto, se considera no suscrito lo allí indicado como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pero en nada determina la presente acción para no ser admitida por estar prohibida por la ley.
3) Es importante destacar, que de declararse con o sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra el referido documento de finiquito por la parte demandada contra el actor por el superior, en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción, para lo cual debe declarársele sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI [sic] SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº4
OPONE LA CUESTION [sic] PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTICULO [sic] 346 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA ACUMULACIÓN [sic] DE ACCIONES EXCLUYENTES.
La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 6º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando La Acumulación de Acciones Excluyentes. Pues alega que ‘el demandante actor pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes y autónomos… La Resolución del Contrato de Arrendamiento y pagar por vía subsidiaria conforme al convenio definitivo firmado…’. Contrario a ello, la parte actora, consigna escrito de rechazo a la oposición de la cuestión previa interpuesta alegando que ‘el petitorio del libelo de la demanda en la presente causa no es incompatible, pues el cobro de la cláusula penal es derivada del mismo contrato de arrendamiento y del finiquito o convenio definitivo sobre la desocupación y entrega del local comercial Nº8 dado en arrendamiento y la misma se solicitó en forma subsidiaria’.
Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:
1) El autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, ya citado, sobre La Acumulación de Acciones Excluyentes, comenta:
‘Al Tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
‘En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser:
1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen…
2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo….
3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada’.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible’.
2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que el actor al interponer la acción solicita la resolución del contrato de arrendamiento y pagar por vía subsidiaria conforme al convenio definitivo…, petitorios estos, que por sí solo representan dos acciones autónomas e independientes…’. Al respecto, debemos indicar que en el punto previo de la motiva del presente fallo se analizó la naturaleza jurídica del contrato determinando que el mismo continúa vigente porque lo suscrito en el documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008, viola derechos legales y constitucionales y por tanto, se considera no suscrito lo allí indicado como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ello, lo solicitado por el actor en el petitorio de su libelo respecto, al pago de la cláusula penal suscrito en el contrato o documento finiquito, no procede y en nada determina que la acción no debe ser admitida por la acumulación de acciones excluyentes.
3) Es importante destacar, que el juez puede no satisfacer íntegramente el petitorio del libelo interpuesto por el actor, porque puede declarar parcialmente la acción y por tanto, rechazar lo solicitado en el petitorio del libelo por resultar excluyente de la acción misma; en consecuencia lo aquí señalado en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción, para lo cual debe declarársele sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI [sic] SE DECIDE.
4) En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI [sic] SE DECIDE.
Cumplido el análisis de las cuestiones previas opuestas y declaradas todas sin lugar, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y ASI [sic] SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO JOSE [sic] FRANCISCO MENDEZ [sic] CEPEDA, PARTE ACTORA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN [sic].
Documentales.
Primero: Con el objeto de probar la relación arrendaticia, solicito se le de valor jurídico al Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 9 al 13 del expediente, que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el abogado Jose [sic] Francisco Méndez Cepeda y los ciudadanos Ramón Edgardo González y Marisol Pérez de González, tiene pleno valor probatorio, por ser un documento autenticado que cumple con las formalidades de ley y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la relación contractual arrendaticia existente y ASI [sic] SE DECIDE.
Segundo: Con el objeto de probar las debidas y oportunas notificaciones que el Arrendador Jose [sic] Francisco Méndez Cepeda efectuó por escrito al Arrendatario Ramón Edgardo Gonzalez [sic] y Marisol Perez [sic] de Gonzalez [sic], como lo indica la cláusula tercera…, cuyos comprobantes de pago del canon de arrendamiento están debidamente firmados, quedando notificados dichos ciudadanos….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 18 al 22 del expediente, recibos de pago realizado por los ciudadanos Ramón Edgardo González y Marisol Pérez de González, por la cantidad de Bs.650,oo, la [sic] cual tiene pleno valor probatorio porque no fueron impugnados ni desconocidos por su adversario. Sin embargo, para esta Juzgadora dichos recibos de pago no determinan que se encuentran legalmente notificados en virtud de que lesiona derechos legales y constitucionales al establecer la entrega del inmueble en un plazo de un año, además lo suscrito generó en ambas partes confusión y oscuridad en el término de la entrega del inmueble por tanto, dichos recibos para demostrar la eficacia de notificación realizada no tiene valor alguno y ASI [sic] SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico al convenio definitivo firmado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida…, de fecha 06 de marzo de 2007…, para probar y ratificar la no renovación del contrato de arrendamiento y la entrega del local Nº8….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 15 al 18 del expediente, documento suscrito por varios arrendatarios con el arrendador firmado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida en fecha 06 de marzo de 2007, para notificarles la no renovación del contrato de arrendamiento y la entrega de varios locales comerciales. Al respecto debo señalar, que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio porque lo allí suscrito es violatorio de derechos legales y constitucionales al establecer un término de un año para la entrega de los locales que ocupan en calidad de arrendatarios violando lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula el beneficio de la prórroga legal de que disponen los arrendatarios. En este sentido, el artículo 7 de la mencionada ley establece: ‘Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’. De manera pués [sic], que el contrato de arrendamiento continúa vigente y en consecuencia, no han sido legalmente notificados para que estos puedan determinan la prórroga legal que les corresponde por ley, lo cual es un derecho irrenunciable; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI [sic] SE DECIDE.
Cuarto: Con el objeto de probar que el ciudadano arrendatario Ramón Edgardo González y Marisol Pérez de González como Fiadora Solidaria, consignan los cánones de arrendamiento devengados por el local comercial Nº8, quedando inalterable conforme a lo establecido a la cláusula tercera de dicho convenio definitivo…, ante el Tribunal Primero de los Municipios en el expediente Nº377….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 48 al 115 del expediente, copia certificada del expediente de consignación que realizan los arrendatarios a favor del arrendador Jose [sic] Francisco Méndez Cepeda, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI [sic] SE DECIDE.
Quinto: Con la finalidad de probar y de establecer que las autorizaciones son ciertas y emanan de mi esposa Hilda de las Nieves Rojas de Méndez, solicito de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se digne citar a la ciudadana Hilda de las Nieves Rojas de Méndez…, para que como testigo ratifique los documentos consignados con el libelo de la demanda, sobre las Autorizaciones relativas al arrendamiento del local comercial Nº8 y sobre el derecho de usufructo de dicho local….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se cumplió con lo solicitado, y aperturó día y hora para que tenga lugar el acto de reconocimiento sobre los documentos consignados en el libelo de la demanda por la ciudadana Hilda de las Nieves Rojas de Méndez y presentándose al acto reconoció dichos documentos que le fueron presentados a la vista; en consecuencia, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a dichos documentos se le otorga pleno valor probatorio y ASI [sic] SE DECIDE.
Sexto: Con la finalidad de probar la existencia del matrimonio entre la ciudadana Hilda de las Nieves Rojas de Méndez y el ciudadano José Francisco Méndez Cepeda, arrendador del local comercial Nº8, consigno copia certificada del acta de matrimonio, así como las partidas de nacimiento de nuestros hijos….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que los documentos aquí promovidos tienen pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada y ASI [sic]SE DECIDE.
Séptimo: Con la finalidad de probar la existencia del derecho de Usufructo sobre el inmueble, situado en la avenida 4 Bolívar, Nº25-46 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, dentro del cual está ubicado el local comercial Nº8, a favor de la ciudadana Hilda de las Nieves Rojas de Méndez….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el documento de propiedad que riela a los folios 212 al 214 del expediente, tiene pleno valor probatorio y ASI [sic] SE DECIDE.
Octavo: Para probar que el inmueble con uso comercial, situado en la avenida 4º Bolívar, Nº25-46 de la ciudad de Mérida…, donde está ubicado el local comercial Nº8, los propietarios del inmueble…están de acuerdo con la acción judicial intentada…, en virtud de que dicho inmueble va a ser remodelado totalmente por mis hijos….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que lo señalado tiene pleno valor probatorio, pero es deficiente para demostrar la pretensión esgrimida y ASI SE DECIDE.
Noveno: Para probar que el inmueble con uso comercial donde está ubicado el local comercial Nº8, se encuentra en franco deterioro como lo establecen los informes presentados con el libelo de la demanda, debidamente reconocidos en los Tribunales, por los profesionales ciudadanos: Ingeniero Jorge Luis Aguilar Bertola y el Ingeniero José Gregorio Becerra Terán…, cuyos informes obran en el expediente….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 120 al 173 del expediente, dos Informe [sic] Técnico [sic] de evaluación de las condiciones generales y actuales para uso de los locales comerciales realizados por dichos ingenieros los cuales tiene valor probatorio y los mismos son conducentes y pertinentes para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI [sic] SE DECIDE.
Décimo: Inspección Ocular. Con la finalidad de probar la violación de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, solicito se le [de] valor y mérito jurídico a la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha primero del mes de octubre de 2008, la cual consta en el expediente, consignada con el libelo de la demanda, realizada de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 32 al 46 del expediente inspección ocular sobre el inmueble objeto del presente litigio, realizada por la Notaría Tercera del Estado Mérida para dejar constancia de las condiciones físicas del referido inmueble. Se observa que la parte demandada impugna dicha inspección alegando ‘que el promovente de la prueba no estableció la condición de procedencia y la necesidad de la misma….’ Al respecto, es importante señalar que la inspección ocular fue practicada por un funcionario público competente dejando constancia de lo observado y para la práctica de la misma el arrendatario permitió el acceso al mismo adquiriendo en consecuencia, pleno valor probatorio. Igualmente, se observa que se acompañó fotografías que ilustran las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble, requiriendo reparaciones urgentes y necesarias para la mejor prestación de los servicios que ofrecen los locales comerciales que integran el inmueble; en consecuencia lo aquí promovido posee pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI [sic] SE DECIDE.
Undécimo: Inspección Judicial. De conformidad con los artículos 472 y 889 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar y con el objeto de probar los hechos relacionados con la composición del inmueble con uso comercial donde está ubicado el local comercial Nº8, objeto de la acción judicial propuesta en la presente causa y conforme a los hechos establecidos en el libelo de la demanda, solicito del Tribunal se digne trasladarse y constituirse en el inmueble…, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha prueba fue admitida y evacuada, fijando día y hora para la práctica de la misma. El Tribunal se constituyó en el inmueble y practicó la inspección judicial con la presencia de las partes contendientes, en términos generales el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en regulaciones [sic] condiciones de habitabilidad y para la prestación de servicios, requiriendo para ello reparaciones y mantenimiento de pintura en general; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y conducentes para demostrar la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.
Duodécimo: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se designe solicitar informe a los representantes de la compañía Aguas de Mérida C.A., sobre el estado de la cuenta Nº03-0190-10800 relativa al servicio de agua de uso comercial, perteneciente al inmueble FRANHILKA situado en la avenida 4 Bolívar Nº25-46 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde funciona el local comercial Nº8, todo de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que obra en el expediente como prueba, el cual establece que deben tener pagos los servicios públicos al día, sin vencimientos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido admite dicha prueba y oficia a la empresa Aguas de Mérida C.A., para que remita informe o facturación del consumo de agua del local Nº8, ubicado en el inmueble FRANHILKA. La empresa Aguas de Mérida C.A., cumplió con lo solicitado y remite el informe sobre el consumo realizado y al respecto señala: Desde 11/12/2009 26/12/2009 20/01/2010 04/02/2010= 391,53; es decir que se adeuda la cantidad de Bs.391,53, por consumo de agua; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI [sic] SE DECIDE.
Décimo Tercero: Con la finalidad de probar que efectivamente mis hijos: Francisco Javier, Miguel Angel [sic] y Marisol Méndez Rojas, propietarios del inmueble con uso comercial…, presento constancias de las planillas del uso Conforme, Permiso de Construcción e Inspecciones, conforme la tramitación del proyecto de remodelación y demolición debidamente firmada y sellada por SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador …, motivado a los daños materiales que se le han ocasionado a dicho inmueble, para el otorgamiento del permiso definitivo, para la posterior remodelación total del mismo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa el permiso de construcción y remodelación del inmueble, objeto del presente litigio, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI [sic] SE DECIDE.
Décimo Cuarto: Con la finalidad de probar que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró la Perención de la Instancia del expediente que habían demandado la nulidad del finiquito o convenio definitivo….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Mérida, el [sic] cual posee pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada porque dicho documento fue anulado en el presente juicio por presentar cláusulas violatorias de derechos legales y constituciones de los arrendatarios en atención a lo establecido al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI [sic] SE DECIDE.
Décimo Quinto: De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil solicito se le de valor jurídico a la prueba que presento, relativa a un disco cuyo contenido presenta un video en formato DVD, grabado el día domingo 07-12-2008, en horas de la mañana, en la cual se evidencia que del inmueble… se extraían escombros de construcción…, sin autorización del arrendador…, se puede observar el estado deplorable del inmueble….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que aunque fue admitida dicha prueba no fue posible su observación debido a que no posee los instrumentos necesarios para ello; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por la imposibilidad de su observación y ASI [sic] SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS RAMON [sic] EDGARDO GONZALEZ [sic] Y MARISOL PEREZ [sic] DE GONZALEZ [sic], PARTES [sic] DEMANDADAS, A TRAVES [sic] DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS XIOMARA PEÑA Y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA.
Primero: Invoco y reproduzco el valor jurídico de los argumentos fácticos y jurídicos de la Contestación a la Demanda así como las cuestiones previas contenidas en el expresado escrito, que fue consignado con fecha 3 de febrero de 2010 y que riela al presente expediente 7517.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que la contestación de la demanda realizada no constituye prueba alguna en virtud, de que ‘la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda’. (A. Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’. P.112).
Entonces promover como prueba la contestación de la demanda realizada carece de eficacia probatoria por cuanto la ley pone a cargo de ambas partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto, el tratadista A. Rengel Romberg, ya citado, comenta:
‘que el derecho de defensa no se agota…para el demandado, con la contestación de la demanda, sino que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta…’.
En consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.
Segundo: Invoco y reproduzco el valor jurídico del libelo de demanda como valor probatorio de la confesión judicial por parte del actor en lo que se refiere a la parte del VIII al referirse al petitorio la parte actora en el Numeral Primero, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 18 de enero de 2002…, del cual demanda el supuesto vencimiento de la prórroga legal y la supuesta violación de la cláusula décima séptima que conlleva la obligación de la entrega del local Nº8…. Y al mismo tiempo en el numeral segundo demanda el pago de la cláusula penal establecida en el convenio definitivo…, petitorios estos, que por sí sólo representan dos acciones autónomas e independientes, que deben tramitarse, sustanciarse y decidirse separadamente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que la Confesión ‘es la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de los hechos ajenos, y que perjudican o favorecen a la contraparte’. (Parra Quijano, citado por Humberto Bello Tabares, en su obra ‘Tratado de Derecho Probatorio’,p.5). En este sentido, esta Juzgadora observa que no existe tal confesión del actor que desvirtúe la pretensión esgrimida por éste; en virtud de que si bien es cierto que el actor en el libelo de la demanda esgrime dos acciones que se excluyen mutuamente, la misma fue admitida sólo por Resolución del Contrato de Arrendamiento y así fue tramitada y sustanciada. Respecto a la exigencia del pago de la cláusula penal suscrita por convenio definitivo, esta Juzgadora ha comentado up supra que la misma es nula por violar derechos legales y constitucionales conforme a lo previsto a [sic] la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien [sic] en su artículo 7 ordena que sea declarada nula y así fue establecida; por tanto lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor en relación a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y ASI [sic] SE DECIDE.
Tercero: Invocamos y reproducimos el valor y mérito del juicio que por Nulidad de Documento iniciado el veintisiete de junio de 2008, por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida, y que actualmente cursa por ante el Tribunal Superior Primero del Estado Mérida, según se evidencia de expediente signado con el Nº5027….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que un juicio por Nulidad de Documento iniciado el 27-06-2008 y que cursa por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial no constituye prueba para desvirtuar la pretensión del actor; en virtud de que esta Juzgadora ya analizó ampliamente en los particulares anteriores up supra, de que no existe prejudicialidad en ambos casos por cuanto el objeto y la causa son diferentes; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y por tanto es impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.
Cuarto: Invocamos y reproducimos el valor jurídico del juicio de las copias certificadas del libelo de demanda de Nulidad de Documento iniciado el 27-06-2008, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida y que actualmente cursa por ante el Tribunal Superior Primero del Estado Mérida…, se evidencia de expediente signado con el Nº5027….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el mismo ya fue valorado y analizado en el particular anterior; por tanto lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.
Quinto: Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la oficina del Concejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si por ese despacho cursa expediente 1153-2008, de fecha primero de octubre de 2008; 2) Así como también informe la causa o motivo que origino [sic] la investigación; 3) Igualmente informe quien realizó la denuncia; 4) que informe quien es la víctima; 5) que informe quien es el agresor; 6) igualmente se sirva solicitar, si la providencia dictada en ocasión del cumplimiento de la providencia antes nombrada se envió oficio…; 7) De la misma manera informar si en la providencia dictada en ocasión del cumplimiento de la providencia antes nombrada se envió oficio de fecha primero de octubre de 2008, a la ciudadana Rachel Silvera Campero, médica psiquiátrica [sic] a fin de que le prestara ayuda al niño Rodolfo Jose [sic] Gonzalez [sic] Perez.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar a la Oficina del Concejo de Protección del Niño [,] Niña o [sic] Adolescente del estado Mérida a que informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Pero no reposa en las actas procesales respuesta alguna del referido Concejo de Protección a lo solicitado por este Tribunal. Sin embargo, la promovente de la prueba consignó copia certificada de actas y denuncias y notificación, el [sic] cual tienen pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada y por ende, no desvirtúa la pretensión del actor; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI [sic] SE DECIDE.
Sexto: Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la oficina de la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar Dirección General de Policía de la Gobernación del estado Mérida, para que informe a este Tribunal si por ese despacho cursa expediente signado con el Nº0484, aperturado en ocasión de la denuncia que hace la ciudadana Marisol Pérez de Gonzalez [sic], en contra del ciudadano Jose [sic] Francisco Mendez [sic] Cepeda, y del cual se emitió boleta de citación de fecha 2 de octubre de 2008.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar a la Oficina de la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar Dirección General de Policía de la Gobernación del estado Mérida, a que informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Pero no reposa en las actas procesales respuesta alguna de la referida oficina a lo solicitado por este Tribunal; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.
Séptimo: Invocamos y reproducimos el valor y mérito jurídico de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mérida, signada con el Nº872776, de fecha 10 de Octubre de 2008, realizada por la ciudadana Marisol Perez [sic] de Gonzalez [sic], en su condición de legítima madre del niño Rodolfo Jose [sic] Gonzalez [sic] Perez [sic], por la agresión y maltrato en contra de su hijo por el ciudadano Jose [sic] Francisco Mendez [sic] Cepeda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística [sic] de Mérida, a que informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Pero no reposa en las actas procesales respuesta alguna de la referida oficina a lo solicitado por este Tribunal. Sin embargo, la promovente de la prueba consignó boleta de la denuncia efectuada ante el referido cuerpo policial, el cual tienen pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada y por ende, no desvirtúa la pretensión del actor; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI [sic] SE DECIDE.
Octavo: Invocando el principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas que son aportadas por alguna de las partes no son de su exclusiva propiedad sino que pasan a ser del proceso; en este sentido invoco en todas y cada una de sus partes el valor jurídico favorable del documento convenio definitivo autenticado por ante la Notaría…, el cual [fue] formalmente impugnado en la contestación de la demanda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que esta juzgadora explicó amplia y suficientemente up supra que dicho documento no posee valor probatorio alguno por cuanto es declarado nulo como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto viola derechos legales y constitucionales de las partes, en especial a la parte demandada; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.
Noveno: Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial sobre el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, signado con el Nº22477….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha prueba no fue admitida en virtud de haberse promovido en el último día de la evacuación de las pruebas y su no admisión no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.
Décimo: Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial sobre el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, signado con el Nº22562….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha prueba no fue admitida en virtud de haberse promovido en el último día de la evacuación de las pruebas y su no admisión no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.
Undécimo: Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial sobre el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, signado con el Nº22564 prueba que solicitamos debido a la inhibición del ciudadano juez de este tribunal Juan Carlos Guevara….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha prueba no fue admitida en virtud de haberse promovido en el último día de la evacuación de las pruebas y su no admisión no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.
Duodécimo: Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la oficina de la Fiscalía Pública de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Mérida…, que informe que si por ante esa Oficina cursa denuncia incoada por Marisol Perez [sic] de Gonzalez [sic]…, en contra del ciudadano abogado Juan Carlos Guevara y Amahil Escalante Newman, Juez y Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar a la Fiscalía Pública de Salvaguarda de Patrimonio Público del Estado Mérida, a que informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Pero no reposa en las actas procesales respuesta alguna de la referida Fiscalía a lo solicitado por este Tribunal; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.
Décimo Tercero: Invocamos y reproducimos el valor jurídico [de] la denuncia incoada por la ciudadana Marisol Perez [sic] de Gonzalez [sic] por ante la Prefectura del Poder Popular El Sagrario del Estado Mérida, de fecha 02-03-2009, signada con el Nº11, en contra del ciudadano Jose [sic] Francisco Alfonso Mendez [sic] Cepeda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada expedida por la Prefectura del Poder Popular El Sagrario del estado Mérida realizada en contra del ciudadano Jose [sic] Francisco Mendez [sic] Cepeda, el cual tiene pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre el objeto principal de la controversia, resultando ser deficiente para desvirtuar la pretensión del actor; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN :
Esta juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas a los fines de demostrar la pretensión esgrimida por el actor o para desvirtuarla por la parte demandada. En este sentido, todas las pruebas promovidas por las partes e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, al respecto comenta:
‘...El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes’.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo [sic] que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces esta Juzgadora observa que el actor promovió pruebas que denotan las condiciones físicas del inmueble que requiere de reparaciones urgentes y necesarias para la prestación del servicio. Aunque en el petitorio del libelo de la demanda el actor no indica expresamente las causas de la solicitud de resolución del contrato si lo expresa en toda la narración de los hechos, alegando el incumplimiento de los arrendatarios de las cláusulas Séptima, Décima Tercera y Décima Séptima; en consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas promovidas, es inexorable para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI [sic] SE DECIDE.
Finalmente, respecto al Fraude Procesal invocado por los demandados, que sólo mencionan en el escrito de contestación al fondo de la demanda, se observa que dicha acción debe proponerse por vía autónoma o principal, ya que la misma sólo fue mencionada y no formalizada, aunque esta se haya realizado en forma incidental, como lo exige la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19-07-2001 y, ASI [sic] SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y [sic] reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el abogado José Francisco Méndez Cepeda, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Ramón Edgardo González y Marisol Pérez de González.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el abogado José Francisco Méndez Cepeda, en su carácter de Arrendador, y los ciudadanos Ramón Edgardo González y Marisol Pérez de González, en su carácter de arrendatarios. Por tanto, se le ordena a los referidos ciudadanos a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, al abogado José Ramón Méndez Cepeda, o a la persona que este indique.
Tercero: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinales: 1º, 8º, 11º y 6º, del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los demandados en el presente litigio.
Cuarto: No se acuerda el pago de la cláusula penal suscrito en contrato de finiquito en virtud de que dichas cláusulas son nulas y desechadas por violar derechos legales y constituciones de los arrendatarios conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quinto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa [sic] siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar…’ (sic).

Mediante decisión de fecha 1º de octubre de 2010 (folios 505 al 507, segunda pieza), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, amplió la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el Numeral Segundo del Dispositivo del Fallo, debe expresar:
‘SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el abogado José Francisco Méndez Cepeda, en su carácter de Arrendador, y los ciudadanos Ramón Edgardo González y Marisol Pérez de González, en su carácter de Arrendatarios. Por tanto, se le ordena a los referidos ciudadanos a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, consistente en un local comercial signado con el Nº 8, ubicado dentro del inmueble con uso comercial, situado en la av. 4º Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46 de la Ciudad de Mérida’, al abogado José Francisco Méndez Cepeda. Y ASI SE DECIDE…” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 504, segunda pieza), por la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 455 al 499, segunda pieza), por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 455 al 499, segunda pieza), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

“(Omissis):…
El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer si en el caso bajo estudio se deberá declarar resuelto o no el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 02, por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su condición de arrendador, arrendatario y fiador solidaria y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas, respectivamente, sobre el inmueble comercial signado con el Nº 8, ubicado en la Avenida 4 (Bolívar), nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, en virtud que la parte actora no ejerció recurso de apelación, y en caso de único apelante no se podrá reformar en perjuicio de éste. Así se decide.

Igualmente, se observa que mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2010 (folios 229 al 236, primera pieza), los abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demandada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 8º, 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandando deberá proponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, en primer lugar, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en tal sentido observa:

1) LITISPENDENCIA (ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 229 al 236, primera pieza), opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la presente causa existe “….LITISPENDENCIA, que se debe resolver en un juicio diferente…” (sic), como lo es la decisión del juicio por nulidad de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, el cual cursa por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Expediente Nº 5027.

En tal sentido, el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 455 al 499, segunda pieza), declaró sin lugar dicha cuestión previa, por considerar que “…aunque haya identidad de sujetos no la hay en el objeto y la causa…” (sic).

En tal sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…” (sic).

La norma antes trascrita, exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

Al respecto, EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que “…Una solo acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad…” (sic) (p. 98).

Según ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso”, la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”, y se da esta relación “…cuando las causas tiene en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de ‘una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes’. Son ejemplo de esta relación, el caso en que un mismo acreedor proponga contemporáneamente, contra el mismo deudor, la misma causa de cobro de crédito ante dos jueces diversos: el del domicilio del deudor y el del lugar donde debe ejecutarse la obligación. O el caso en que el propietario del fundo A, propone la demanda de servidumbre de paso contra el propietario del fundo B, ante el juez del lugar en que se encuentran ambos fundos, y contemporáneamente, el propietario del fundo B propone la demanda negatoria de servidumbre, para hacer declarar la no existencia del gravamen, contra el propietario del fundo A, ante el tribunal del domicilio de éste, que es diferente a aquél….” (sic) (pp. 358 y 359).

La litispendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Así las cosas, se observa que el juicio signado con el Nº 5027, que cursa por este Juzgado, tiene por objeto la nulidad de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, incoado por los ciudadanos ZOILA TERESA TREJO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.405, ANA BEATRIZ BASTOS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.733, ADRIANA GIL DE ROMERO y ZORAYMA TERESA PUENTE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.174.923 y 11.953.702, en su carácter de Directoras Gerentes de la Sociedad Mercantil PLANET ANIMAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 9, Tomo A-4, LIZBETT TAMAYA MUÑOZ DE CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.062, y RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.081.615 y 8.086.895, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA y HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.702.909 y 3.766.522

Ahora bien, el juicio del presente recurso de apelación, tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 02, y fue incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, contra los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la causa identificada con el número 5027 de la nomenclatura de este Juzgado, no tiene en común con la presente causa, los tres elementos indicados: los sujetos o las mismas partes, el objeto y el título o causa petendi, por tanto mal podría considerarse una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, en consecuencia de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende el establecimiento de la figura jurídica denominada LITISPENDENCIA. Y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) CUESTIÓN PREJUDICIAL (ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 229 al 236, primera pieza), opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la presente causa existe una “….CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en proceso distinto…” (sic), la cual consta en el Expediente Nº 5027 de la nomenclatura de esta Alzada, como lo es la decisión del juicio por nulidad de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, por estar “…íntegramente vinculada con esta causa y sus resultados influyen directamente sobre la sentencia…” (sic).

La prejudicialidad según BORJAS, citado por el autor EMILIO CALVO BACA, en la obra in comento, se define como “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer…” (p. 367).

Así las cosas, se observa que el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de arrendador, demandó subsidiariamente el cumplimiento de la “CLÁUSULA CUARTA” del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, el cual es objeto de nulidad en el juicio identificado con el número 5027 de la nomenclatura de esta Alzada, en el cual se notificó sobre la no renovación del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 02, estableciéndose un plazo improrrogable para la desocupación total del inmueble comercial objeto de la presente controversia, a partir del 1º de marzo de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2008.

Ahora bien, la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 02, estableció que “…La duración de este contrato, es de un (1) año, a partir del primero de OCTUBRE del año dos mil uno (2001), prorrogable por periodos iguales y sucesivos. Las prórrogas, se consideran como de plazo fijo, a menos que una de las partes, diere a la otra un aviso por escrito con no menos de sesenta días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar más el contrato. La notificación de NO RENOVACION de este contrato será por telegrama o por escrito, bastando solamente con notificar ‘Al Arrendatario’…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Los artículos 38 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen:

“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 7. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” (sic).

Del texto de las normas antes señaladas, se colige que cuando el contrato de arrendamiento es celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.

Los particulares no pueden mediante pactos entre ellos disminuir algún derecho que la Ley concede al arrendatario.

Así las cosas, se evidencia que el contrato de arrendamiento entró en vigencia a partir del 1º de octubre de 2001, y para la fecha en que se firmó el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, el cual es objeto de nulidad en el juicio identificado con el número 5027 de la nomenclatura de esta Alzada, el arrendador se encontraba en la obligación de otorgar al arrendatario la prórroga legal de dos (02) años, conforme a lo establecido en literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los derechos establecidos en dicha Ley que pretendan beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables conforme al contenido del artículo 7 eiusdem.

En tal sentido, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 455 al 499, segunda pieza), declaró la nulidad de los acuerdos suscritos en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, en virtud que “…obliga al arrendatario, aquí parte demandada, a entregar el inmueble en un plazo de un año…” (sic), en contravención a lo establecido en los artículos 38 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, declaró sin lugar dicha cuestión previa, por considerar que lo suscrito en dicho contrato, cuya nulidad se pretende en el juicio identificado con el número 5027 de la nomenclatura de esta Alzada “…viola derechos legales y constitucionales y por tanto, se considera no suscrito lo allí indicado como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic), además “…que de declararse con o sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra el referido documento de finiquito por la parte demandada contra el actor por el superior, en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción…” (sic).

Esta Alzada, comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera nulo el acuerdo o estipulación contenido en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, independientemente de la validez o no del referido contrato, el cual es objeto de nulidad en el juicio identificado con el número 5027 de la nomenclatura de esta Alzada. Y así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la causa identificada con el número 5027 de la nomenclatura de este Juzgado, no constituye una cuestión PREJUDICIAL que deba ser resuelta con precedencia o anterioridad, ya que su decisión en nada influiría sobre el presente fallo. Y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

3) PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 229 al 236, primera pieza), opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “…la acción judicial no se trataría de resolución de contrato; pues no hay acciones legales para hacer procedente según la fundamentación expuesta por la parte actora; pues tampoco esta vencida la prorroga legal, toda vez que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes se renovó el 01 de octubre del 2009, fecha anterior a la interposición de la acción, por lo tanto la demanda es inadmisible…” (sic).

El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

El autor EMILIO CALVO BACA, en el texto comentado, señala que “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa” (p. 369).

El elemento común para considerar prohibida la acción es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

En el caso bajo estudio, se observa que no existe prohibición directa, expresa y clara para negar la admisión de la acción incoada por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

4) ACUMULACIÓN PROHIBIDA (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 229 al 236, primera pieza), opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la presente causa existe una acumulación de acciones excluyentes, en contravención con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se “…pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se ha establecido procedimientos diferentes y autónomos…” (sic).

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así se observa, que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la acción de resolución de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 02, por vencimiento de la prórroga legal y por violación de la cláusula décima séptima y subsidiariamente el cumplimiento de la “CLÁUSULA CUARTA” del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, el cual es objeto de nulidad en el juicio identificado con el número 5027 de la nomenclatura de esta Alzada.

En tal sentido, esta Alzada observa que dichas pretensiones, no tienen procedimientos incompatibles entre sí, ya que según el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramitaran por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente causa, en tal sentido observa:

Como se señaló ut supra, en virtud de que la parte actora no ejerció recurso de apelación, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer si en el caso bajo estudio se deberá declarar resuelto o no el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 02, por vencimiento de la prórroga legal y por violación de la cláusula décima séptima.

En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de resolución de contrato de arrendamiento, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber:
1) La existencia de un contrato bilateral y,
2) El incumplimiento por una de las partes.

En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2010 (folios 296 al 302, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 2, a los fines de demostrar que “…en el contrato la relación arrendaticia empezó el día primero (01) del mes de octubre del dos mil uno (2001), como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra a los folios 08 al 14 de la primera pieza, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 02, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, dio en arrendamiento al ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00), y como duración del contrato un (01) año a partir del 1º de octubre de 2001, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, quedando la ciudadana MARISOL DE GONZÁLEZ, como fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario, ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:
1) Que efectivamente los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida.
2) Que la duración del contrato era de un (1) año, contado a partir del 1º de octubre de 2001, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, y que las prórrogas se considerarían como de plazo fijo, a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, la voluntad de no prorrogar el mismo, conforme se evidencia en la cláusula “TERCERA”.
3) Que el arrendador, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, se reservaba el derecho de inspeccionar el inmueble cuando lo creyera conveniente, por sí o por persona en quién delegare, conforme se evidencia en la cláusula “DÉCIMA SÉPTIMA”.
5) Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario, ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, daría el derecho al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de arrendador a resolver o a poner fin al término del contrato o a exigir su cumplimiento, conforme se evidencia en la cláusula “DECIMA TERCERA”.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las notificaciones efectuadas a los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en los meses de febrero, mayo, junio y noviembre de 2007.

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra a los folios 18 al 21 de la primera pieza, los siguientes instrumentos privados:
1) Original de recibo de fecha 23 de marzo de 2007, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, pagaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago de canon de alquiler de un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, correspondiente al mes de febrero de 2007, en el cual se comprometían a desocupar dicho inmueble según contrato “Notariado”, a los fines de ser remodelado totalmente y ser ocupado por los propietarios y sus hijos (folio 18, primera pieza).
2) Original de recibo de fecha 19 de junio de 2007, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, pagaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago de canon de alquiler de un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, correspondiente al mes de mayo de 2007, en el cual se comprometían a desocupar dicho inmueble según contrato “Notariado”, a los fines de ser remodelado totalmente y ser ocupado por los propietarios y sus hijos (folio 19, primera pieza).
3) Original de recibo de fecha 17 de julio de 2007, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, pagaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago de canon de alquiler de un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, correspondiente al mes de junio de 2007, en el cual se comprometían a desocupar dicho inmueble, según contrato “Notariado”, a los fines de ser remodelado totalmente y ser ocupado por los propietarios y sus hijos (folio 20, primera pieza).
4) Original de recibo de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, pagaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago de canon de alquiler de un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, correspondiente al mes de noviembre de 2007, en el cual se comprometían a desocupar dicho inmueble, según contrato “Notariado”, a los fines de ser remodelado totalmente y ser ocupado por los propietarios y sus hijos (folio 21, primera pieza).

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:

“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2010 (folios 229 al 235, primera pieza), expuso que dichos documentos son comprobantes de pagos de los meses a que hacen referencia, y “…no una notificación de no renovación del contrato que los vincula con el actor. Y se relaciona a su vez con el documento objeto de la acción de nulidad interpuesto en su contra…” (sic).

Al respecto, considera este Alzada que la parte demandada no desconoció dichos instrumentos privados, vale decir, no negó su autoría, en consecuencia los mismos quedaron reconocidos, y por tanto, el contenido de dichos instrumentos privados tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que dichos instrumentos privados, hacen plena prueba de que los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, pagaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, los cánones de arrendamiento del inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, correspondiente a los meses de febrero, mayo, junio y noviembre de 2007.

No obstante, considera esta Alzada que los referidos instrumentos privados, no hacen referencia a la fecha del compromiso o acuerdo de desocupar el inmueble según “contrato Notariado”, ni al lapso de la prorroga legal, en contravención a lo establecido en los artículos 38 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por otra parte esta Alzada observa que obra al folio 22 de la primera pieza, original de recibo de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, pagaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago de canon de alquiler de un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, correspondiente al mes de enero de 2008, en el cual se comprometían a desocupar dicho inmueble según el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, a los fines de ser remodelado totalmente por los propietarios.

Al respecto, se observa que la parte demandada no desconoció dicho instrumento privado, vale decir, no negó su autoría, en consecuencia el mismo quedó reconocido, y por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que dicho instrumento privado, hace plena prueba de que los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, pagaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, el canon de arrendamiento del inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, correspondiente al mes de enero de 2008.

Sin embargo, el convenio definitivo de desocupación total del inmueble a que hacen referencia, suscrito en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, como se señaló ut supra, es nulo, ya que el arrendador se encontraba en la obligación de otorgar al arrendatario la prórroga legal de dos (02) años, conforme a lo establecido en literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los derechos establecidos en dicha Ley que pretendan beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables conforme al contenido del artículo 7 eiusdem, independientemente de la validez o no que podría contener el referido contrato, el cual es objeto de nulidad en el juicio identificado con el número 5027 de la nomenclatura de esta Alzada. Y así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, a los fines de demostrar “…la NO renovación del contrato de arrendamiento y la entrega del local comercial No. 8, así como la existencia de la cláusula penal por incumplimiento referente a la entrega de dicho local comercial; habiéndose vencido la prórroga legal de dos (02) años, a partir del primero (01) del mes de octubre del dos mil siete (2007), extendiéndose y venciendo la misma, el dos (02) del mes de octubre del dos mil nueve (2009), que le correspondía al arrendatario…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra a los folios 15 al 17 de la primera pieza, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, y el ciudadano RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, celebraron un “CONVENIO DEFINITIVO”, acordando la no renovación del contrato de arrendamiento, y comprometiéndose el arrendatario a la desocupación del inmueble comercial, para lo cual se estableció un plazo improrrogable a partir del 1º de marzo de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2008. Igualmente convinieron que el canon de arrendamiento no sería aumentado desde el 1º de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2008, y en caso de incumplimiento en la desocupación total del inmueble comercial para la fecha acordada, vale decir, el 30 de septiembre de 2008, el arrendatario debía pagar por cada día de retraso la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), además del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, no quedando exonerada la fiadora solidaria y principal de la responsabilidad que contrajo.

Como se señaló ut supra, el contrato de arrendamiento entró en vigencia a partir del 1º de octubre de 2001, y para la fecha en que se firmó el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, el cual es objeto de nulidad en el juicio identificado con el número 5027 de la nomenclatura de esta Alzada, el arrendador se encontraba en la obligación de otorgar al arrendatario la prórroga legal de dos (02) años, conforme a lo establecido en literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los derechos establecidos en dicha Ley que pretendan beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables conforme al contenido del artículo 7 eiusdem.

En consecuencia, comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y no le otorga valor probatorio alguno, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar nulo el acuerdo o estipulación contenido, independientemente de la validez o no del referido contrato, el cual es objeto de nulidad en el juicio identificado con el número 5027 de la nomenclatura de esta Alzada. Y así se decide.

CUARTO: Valor y mérito jurídico del Expediente distinguido con el Nº 377 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar que los demandados “…consignan los cánones de arrendamiento devengados por el local No. 8 (ocho), quedando inalterable conforme a lo establecido a la cláusula Tercera de dicho convenio definitivo firmado ante la Notaría Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el No. 96, tomo 23, de fecha: día seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), debido a la desocupación y entrega del local No. 8…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra a los folios 48 al 115 de la primera pieza, copia certificada de actuaciones del Expediente de consignaciones Nº 377 de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia que los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, consignaron los cánones de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) y el pago del impuesto al valor agregado (IVA) del inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, arrendado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, julio y agosto de 2009.

En tal sentido, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que dicho documento público hace plena prueba que los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, consignaron ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 377, los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, ENERO, JULIO Y AGOSTO DE 2009, correspondiente al inmueble arrendado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 02, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales. Así se decide.

QUINTO: Solicitó se citara a la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.766.522, a los fines de que ratificara los instrumentos privados de fecha 1º de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2007, a los fines de probar que “…las AUTORIZACIONES son ciertas y emanan de mi esposa: Hilda de las Nieves rojas de Méndez…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Tribunal de la causa fijó el tercera día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, para que compareciera y ratificara los documentos.

Obra al folio 324 de la segunda pieza, acta de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, reconoció en su contenido y firma, las autorizaciones de fechas 1º de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2007, las cuales obran a los folios 23 y 24 de la primera pieza.

Así las cosas, se evidencia que obran a los folios 23 y 24 de la primera pieza, los siguientes instrumentos privados:
1) Original de autorización de fecha 1º de octubre de 2001, mediante la cual la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.522, autorizó a su esposo, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, para celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, recibir los cánones de arrendamiento, firmar convenios definitivos y demandar ante los Tribunales y obtener la entrega y desocupación el mismo (folio 23, primera pieza).
2) Original de autorización de fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.522, en su carácter de usufructuaria del inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, nomenclatura municipal 25-46, Mérida, Estado Mérida, autorizó a su esposo, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, para que administrara el usufructo del local comercial signado con el Nº 8, recibir los cánones de arrendamiento, firmar convenios definitivos y demandar ante los Tribunales y obtener la entrega y desocupación el mismo (folio 24, primera pieza).

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

En tal sentido, esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la declaración rendida por la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ.

En consecuencia, quedó demostrado que la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, autorizó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, para celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble comercial signado con el Nº 8, situado en la Avenida 4 Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, recibir los cánones de arrendamiento, firmar convenios definitivos, demandar ante los Tribunales y obtener la entrega y desocupación el mismo y la administración del usufructo sobre dicho local.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

SEXTO: Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que obran a los folios 303 al 306 de la primera pieza, conforme “….a los comprobantes y el convenio definitivo debidamente firmado de desocupación y entrega del local comercial No. 8…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido se observa que obra a los folios 303 al 306 de la primera pieza, los siguientes instrumentos públicos:
1) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 66, emanada del Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Año 1972, Folios Nº 89 y 90, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA y HILDA DE LAS NIEVES ROJAS GUILLÉN (folio 303, primera pieza).
2) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 235, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1979, Folio Nº 41, correspondiente a la ciudadana MARISOL MÉNDEZ ROJAS (folio 304, primera pieza).
3) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 669, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1986, Folio Nº 195, correspondiente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ROJAS (folio 305, primera pieza).
4) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2679, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1975, Folio Nº 712, correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS (folio 306, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, y procrearon tres (03) hijos, los ciudadanos MARISOL, MIGUEL ÁNGEL y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS.

No obstante, se observa que dichos instrumentos públicos son impertinentes a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 12, Folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre, a los fines de demostrar que la parte demandada “…tiene conocimiento de la adjudicación y traspaso de propiedad del inmueble a nuestros hijos, para que ellos establezcan sus propias empresas…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, se observa que obra a los folios 211 al 214 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 12, Folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, mediante el cual la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, dio en venta a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ROJAS y MARISOL MÉNDEZ ROJAS, reservándose el derecho de usufructo de por vida, un inmueble situado en la Avenida 4, signado con el Nº 25-46.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, se observa que dicho instrumento público es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

OCTAVO: Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 114, a los fines de demostrar que “…dichos propietarios están de acuerdo con la acción judicial intentada y aceptaron el derecho de Usufructo que tiene su vendedora: Hilda Rojas de Méndez y siempre han estado de acuerdo con la acción de resolución del contrato de arrendamiento, por vencimiento de prorroga legal y el cobro de la cláusula penal…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, se observa que obra a los folios 209 y 210 de la primera pieza), copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 114, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ROJAS y MARISOL MÉNDEZ ROJAS, en su condición de propietarios del inmueble comercial ubicado en la Avenida 4, distinguido con la nomenclatura Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, sobre el cual existe un derecho de usufructo a favor de la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ, declararon que están de acuerdo con la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, contra los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, se observa que dicho instrumento público es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

NOVENO: Valor y mérito jurídico de los Expedientes números 6731 y 6735 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar el deterioro del inmueble comercial objeto del presente contrato de arrendamiento, lo cual concuerda con lo establecido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida.

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, se observa que obra a los folios 120 al 173 de la primera pieza, los siguientes instrumentos públicos:
1) Original de Expediente Nº 6731 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, sobre el reconocimiento de contenido y firma del informe técnico y evaluación estructural y condiciones actuales del inmueble situado en la Avenida 4 (Bolívar), nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, efectuado por el ciudadano JORGE LUÍS AGUILAR BERTOLA, titular de la cédula de identidad número 11.957.852, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 151.762, mediante el cual recomendó “…realizar refuerzos sustanciales a la estructura, ya que en la actualidad esta no es capaz de soportar las cargas a las que se encuentra sometido […] poniendo en riesgo la integridad de las personas que actualmente habitan dicho inmueble…” (sic) (folios 120 al 141, primera pieza).
2) Original de Expediente Nº 6735 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, sobre el reconocimiento de contenido y firma del informe técnico y evaluación de condiciones generales y actuales del inmueble situado en la Avenida 4 (Bolívar), nomenclatura municipal Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, efectuado por el ciudadano JOSÉ BECERRA, titular de la cédula de identidad número 13.632.083, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 147.532, mediante el cual recomendó “…modificar el inmueble en su totalidad a tiempo, por los riesgos potenciales como: tuberías en mal estado generando filtraciones, cableado del sistema de energía eléctrico que se encuentra deteriorado, además de las conexiones peligrosas del gas, representado una serie de condiciones inseguras, niveles de exposición, probabilidad de ocurrencia y gravedad de daños. Se presentan deficiencias en la estructura del inmueble, que se están generando y por las cargas permanentes adicionales no consideradas, las mismas no están en capacidad de soportarlas poniendo en riesgo la integridad de las personas que actualmente habitan dicho inmueble que utilizan para uso comercial…” (sic) (folios 142 al 179, primera pieza).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, parcialmente trascrita ut supra, dejó sentado que “…el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En igual sentido, en dicha decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando otra sentencia dejó sentado “…El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, el citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno a las declaraciones rendidas por los terceros, ciudadanos JORGE LUÍS AGUILAR BERTOLA y JOSÉ BECERRA, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales constan a los folios 120 al 179 de la primera pieza, en virtud que dichas pruebas sólo podían ser trasladadas al presente expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada observa que obra a los folios 116 al 119 de la primera pieza, original de reporte de inspección Nº 070 de fecha 14 de julio de 2009, emanado del Cuerpo de Bomberos de Mérida, División de Prevención e Investigación de Siniestros, Mérida, suscrito por el ciudadano RICHARD HERNÁNDEZ, en su condición de Inspector Actuante y por el ciudadano RAÚL ARMANDO ROA OROZCO, en su condición de Jefe de la División de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
RESULTADOS
Realizada la inspección se observó que se trata de un inmueble de construcción tradicional de dos (02) niveles, edificado con fundaciones, columnas, vigas y losas de entrepiso de concreto armado, paredes de bloque de arcilla con acabados en friso lisos, pisos de cemento rustico y pulido, estructura de soporte del techo perfiles metálicos de tubo pulido 2” x 1” y techo de laminas de acerolit, puertas y ventas de metal y vidrio; en un área de construcción de aproximadamente setecientos metros cuadrados (700 m2); distribuida la planta baja en nueve locales comerciales, de los cuales funcionan actualmente cuatro con tres fondos de comercio respectivamente; dos de ellos (02) con un tipo de uso comercial y uno (01) de tipo sitio de reunión; con una data aproximada de 60 años de haber sido construida, el segundo nivel se esta utilizando como cocina habilitada para el restaurante que funciona en la planta baja, en este nivel se pudo observar mayor deterioro, debido a las fuertes filtraciones descendientes que afectan el techo y paredes esto deteriora toda la estructura, pues la losa presenta daños como de lixiviación ya que se observa un lavado de los componentes del mortero provocando su desprendimiento…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público administrativo fue emanado del Cuerpo de Bomberos de Mérida, División de Prevención e Investigación de Siniestros, conforme se evidencia de sello húmedo, y suscrito por los funcionarios RICHAR HERNÁNDEZ, en su condición de Inspector Actuante, y RAÚL ARMANDO ROA OROZCO, en su condición de Jefe de la División de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros.

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, pp. 866 y 867, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 25 y 25, Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, en el cual se encuentra el inmueble comercial objeto de la presente controversia, se encuentra deteriorado en toda su estructura. Y así se decide.

DÉCIMO: Valor y mérito jurídico de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 1º de octubre de 2008, a los fines de demostrar “…la violación de la cláusula Decima [sic] Séptima del Contrato de Arrendamiento…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, se observa que obra a los folios 25 al 47, copia certificada de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 1º de octubre de 2008, en el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Nº 25-46, en el cual se encuentra el inmueble comercial objeto de la presente controversia, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
PRIMER PARTICULAR: La funcionaria autorizada, deja constancia que en efecto si existen los locales señalados con los Nos. 01, 04, 05, 08, 09 y 10. SEGUNDO PARTICULAR: La funcionaria autorizada manifiesta que el inmueble presenta filtraciones en todos sus locales, con desprendimientos de los frisos de las paredes que se observan al entrar a los locales. No se pudo acceder al local donde funciona el restaurante. TERCER PARTICULAR: La funcionaria autorizada deja constancia que no observó ningún extintor contra incendios, ni se está plenamente identificado un aviso de señalización, tampoco se observó de la existencia de un botiquín de primeros auxilios debidamente equipado. CUARTO PARTICULAR: La funcionaria autorizada observa 1º) Que en local 4 funciona una peluquería que se encuentra funcionando al lado del comedor del restaurante. 2º) La funcionaria autorizada deja constancia que es cierto que existe un local signado con el No. 8, en el cual funciona la cocina con neveras y un espacio donde están las meses y sillas utilizadas por los comensales. 3) La funcionara [sic] autorizada manifiesta que existe un local signado con el No. 09 donde funciona un comercio destinado a la venta de animales, alimentos y artículos para animales y demás accesorios. 4) Se deja constancia que no se pudo acceder a la planta alta, ya que existe una puerta de hierro cerrada con un candado lo cual no se permite su paso. QUINTO: La funcionaria autorizada no puede dejar constancia sobre éste particular. SEXTO: en cuanto a éste particular no se puso [sic] realizar la medición de la planta lata ya que no se puso [sic] acceder. SEPTIMO: Se deja constancia que no se pudo culminar la inspección ni realizar de manera detallada el presente acto ya que los inquilinos junto con la Abogada XIOMARA MILAGROS PEÑA C., titular de la cédula de identidad No. 4.470.801, Inpreabogado bajo el No. 21.950, con gritos histéricos, y trato despectivo, no permitieron el acceso a otros locales, e impidiendo observar el inmueble, solo se pudo tomar algunas fotos de los primeros locales, pero en términos generales se observa deterioro del inmueble ya que es una construcción muy vieja…” (sic).

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 955, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada antes de la admisión de la presente demanda, es decir, el 1º de octubre de 2008, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.

Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte demandante, a los fines de fundamentar la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, por incumplimiento de la cláusula décima séptima.

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, p. 966, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 1º de octubre de 2008, realizada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que dicha inspección judicial practicada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 1º de octubre de 2008, es suficiente para demostrar que no se pudo acceder al local donde funciona el restaurante, el cual corresponde al local Nº 8, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, signado con el Nº 25-46, y que los inquilinos junto con la abogada XIOMARA PEÑA, no permitieron el acceso a otros locales, impidiendo observar el inmueble y que en términos generales se observa deterioro del mismo.

UNDÉCIMO: Solicitó que el Tribunal de la causa practicara inspección judicial en el inmueble comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, signado con el Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, a los fines de probar “…los hechos relacionados con la composición del inmueble con uso comercial donde está ubicado el local comercial No. 8…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Tribunal de la causa fijó el octavo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 449 al 452 de la segunda pieza, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2010, en el inmueble comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, signado con el Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida.

Así las cosas, esta Alzada como se señaló ut supra, considera que la inspección judicial constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Juzgador considera que dicha inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, es suficiente para demostrar que no se pudo acceder al local Nº 8, ubicado en la Avenida 4, Bolívar, signado con el Nº 25-46.

DECIMOSEGUNDO: Solicitó que el Tribunal de la causa, requiera a la Sociedad Mercantil AGUAS DE MÉRIDA C.A., informe sobre el estado de cuenta número 03-0190-10800, relativo al servicio de agua del inmueble comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, signado con el Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, en el cual funciona el local Nº 8, a los fines de demostrar “…que deben tener pagos los servicios públicos al día, sin vencimientos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 307, primera pieza), el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil AGUAS DE MÉRIDA C.A.

Así las cosas, se observa que obra a los folios 319 al 321 de la primera pieza, informe emanado de Aguas de Mérida, de fecha 17 de febrero de 2010, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, signado con el Nº 25-46, cuenta número 03-0190-10800, registrada a nombre del ciudadano FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en la cual se evidencia una deuda por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 391,53), con fecha de emisión y vencimiento del 11 de diciembre de 2009 al 26 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2010 al 04 de febrero de 2010.

En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.

En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, signado con el Nº 25-46, cuenta número 03-0190-10800, registrada a nombre del ciudadano FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, presenta una deuda por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 391,53), con fecha de emisión y vencimiento del 11 de diciembre de 2009 al 26 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2010 al 04 de febrero de 2010.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

Por otra parte se observa, que mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2010 (folio 310, primera pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Solicitó que el Tribunal de la causa, requiera a la Sociedad Mercantil CORPOELEC C.A., informe sobre los estados de cuentas números 01-2501-135-4910, 01-2501-135-4911 y 01-2501-135-4912, relativos al servicio de electricidad del inmueble comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, signado con el Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, en el cual funciona el local Nº 8, a los fines de demostrar “…que deben tener pagos los servicios públicos al día y sin vencimientos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folio 315, primera pieza), el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil CORPOELEC C.A.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

Igualmente, se evidencia que mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2010 (folios 400 al 401, segunda pieza), el abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los documentos que obran a los folios 402 al 404 de la segunda pieza, a los fines de demostrar que “…mis hijos: Francisco Javier Méndez Rojas, Miguel Angel [sic] Méndez Rojas y Marisol Méndez Rojas como propietarios del inmueble con uso comercial, situado en la Avenida 4 (Bolívar) de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida […] de acuerdo a la realización del proyecto a cargo del Arquitecto e Ingenieros que han estado procesando la solicitud desde el año 2008, entregando los planos presentados para la presente obra civil, motivado a los daños materiales que se le han ocasionado a dicho inmueble, para el otorgamiento del permiso definitivo, para la posterior remodelación total del mismo…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 430, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, se observa que obra a los folios 402 al 404 de la segunda pieza, original de los siguientes documentos:
1) Original de planilla de liquidación Nº 0004815273 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2009, a nombre del ciudadano FRANCISCO MÉNDEZ, por concepto de permiso de construcción I, impuesto municipal, por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) (folio 402, segunda pieza).
2) Original de planilla de liquidación Nº 0004815280 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2009, a nombre del ciudadano FRANCISCO MÉNDEZ, por concepto de permiso de construcción I, impuesto por inspección, por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) (folio 403, segunda pieza).
3) Original de planilla tipo “U”, Nº 0256, dirigida al Jefe del Departamento de Planificación Urbana, Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, a los fines de solicitar el uso conforme del inmueble ubicado en la Avenida 4 (Bolívar), Números 25-46 y 34-45, recibida en fecha 09 de noviembre de 2009, conforme se evidencia de sello húmedo de dicho organismo público (folio 404, segunda pieza).

Como se señaló ut supra, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos, los cuales fueron promovidos en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, considera que dichos documentos públicos administrativos hacen plena prueba de que sobre el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 25 y 25, Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, en el cual se encuentra el inmueble comercial objeto de la presente controversia, se están tramitando el pago de impuesto municipal, el pago por inspección y la solicitud de uso conforme por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los documentos que obran a los folios 412 al 428 de la segunda pieza, a los fines de demostrar que “…el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró la Perención de la Instancia del expediente que habían demandado la Nulidad del finiquito o convenio definitivo de desocupación…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 430, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 412 y 413 de la segunda pieza, copia certificada de decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia en el juicio seguido por los ciudadanos ZOILA TERESA TREJO SÁNCHEZ, ANA BEATRIZ BASTOS DE LÓPEZ, en su nombre y representación, ADRIANA GIL DE ROMERO y ZORAYMA TERESA PUENTE AVENDAÑO, en su carácter de Directoras Gerentes de la Sociedad Mercantil PLANET ANIMAL, LIZBETT TAMAYA MUÑOZ DE CERRADA, RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su nombre y representación, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA y HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, por nulidad de documento.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico del DVD, gravado el día 07 de diciembre de 2008, en el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, signado con el número 25-46, Mérida, Estado Mérida, a los fines de demostrar que “…el estado y deterioro deplorable del inmueble…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 430, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, Expediente Nº 2007-000173, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado:

“(Omissis):…
Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada observa, que el Tribunal de la causa en la oportunidad de admisión de dicho medio de prueba, no estableció la manera en que se sustanciaría, y la parte promovente no solicitó su evacuación, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2010 (folios 333 al 339, segunda pieza), los abogados XIOMARA PEÑA y FRACISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, presentado en fecha 03 de febrero de 2010, a los fines de demostrar “…la realidad de los hechos; además de desvirtuar lo alevosamente esgrimido por la parte actora en e libelo de demanda y sus anexos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del libelo de demanda como “…valor probatorio de la confesión judicial…” (sic), a los fines de demostrar “…que efectivamente existen dos juicios que son excluyentes entre sí…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la confesión, la Sala de Casación Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000668, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que los alegatos y defensas formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda, no pueden ser considerados “confesiones judiciales”. Así se decide.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del Expediente Nº 5027 de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya carátula entre otras menciones señala “…DEMANDANTE: ZOILA TERESA TREJO SANCHEZ, ANA BEATRIZ BASTOS DE LOPEZ, Y OTROS.- DEMANDADO: JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA E HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MENDEZ. MOTIVO: INHIBICION (NULIDAD DE DOCUMENTO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA 11 DE MAYO DE 2.009…” (sic), a los fines de demostrar que “…existen dos juicios sobre el mimo bien inmueble y dicho juicio involucran directamente a nuestros mandantes en ambos juicios…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se evidencia que obra a los folios 340 al 366 de la segunda pieza, copia certificada de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 5027 de la nomenclatura de esta Alzada, incoado por los ciudadanos ZOILA TERESA TREJO SÁNCHEZ, ANA BEATRIZ BASTOS DE LÓPEZ, en su nombre y representación, ADRIANA GIL DE ROMERO y ZORAYMA TERESA PUENTE AVENDAÑO, en su carácter de Directoras Gerentes de la Sociedad Mercantil PLANET ANIMAL, LIZBETT TAMAYA MUÑOZ DE CERRADA, RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su nombre y representación, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA y HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, por nulidad de documento.

En tal sentido, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

CUARTO: Valor y mérito jurídico del libelo de demanda, así como también de las actuaciones que cursan en el Expediente Nº 5027 de la nomenclatura de esta Alzada, a los fines de demostrar que dicho juicio “…se encuentra en pleno desarrollo en espera de la decisión de parte del Tribunal Superior de la fraudulenta perención de la instancia dictada por el precitado Tribunal Primero de Primera Instancia…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se evidencia que obra a los folios 340 al 366 de la segunda pieza, copia certificada de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 5027 de la nomenclatura de esta Alzada, incoado por los ciudadanos ZOILA TERESA TREJO SÁNCHEZ, ANA BEATRIZ BASTOS DE LÓPEZ, en su nombre y representación, ADRIANA GIL DE ROMERO y ZORAYMA TERESA PUENTE AVENDAÑO, en su carácter de Directoras Gerentes de la Sociedad Mercantil PLANET ANIMAL, LIZBETT TAMAYA MUÑOZ DE CERRADA, RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su nombre y representación, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA y HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, por nulidad de documento.

Este juzgador observa que dicha prueba fue valorada ut supra conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil.

No obstante, esta Alzada consideró que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

QUINTO: Solicitó que el Tribunal de la causa, requiera al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, informe sobre los hechos acontecidos en el Expediente Nº 1153-2008 y sus partes, a los fines de demostrar “…que el demandante José Francisco Menéndez [sic] Cepeda, en su afán de perjudicar a nuestros poderdantes y a los demás arrendatarios que ocupan el inmueble antes identificado ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-46, del centro comercial ‘FRANHILKA’, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, ha intentado diferentes acciones en contra de todos ellos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

SEXTO: Solicitó que el Tribunal de la causa, requiera a la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar, Dirección General de Policía de la Gobernación General del Estado Mérida, informe sobre los hechos acontecidos en el Expediente Nº 0484, incoado por la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, a los fines de demostrar “…que el demandante José Francisco Méndez Cepeda, en su afán de perjudicar a nuestros poderdantes y a los demás arrendatarios que ocupan el inmueble antes identificado ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-46, del centro comercial ‘FRANHILKA’, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, ha intentado diferentes acciones en contra de todos ellos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar, Dirección General de Policía de la Gobernación General del Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico de la denuncia realizada por la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, signada con el número 872776, de fecha 10 de octubre de 2008, a los fines de demostrar “…la conducta agresiva y alevosa con que actúa el demandado [sic] de autos JOSE FRANCISCO MENDEZ CEPEDA…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, se observa que obra al folio 367 de la segunda pieza, original de control de investigación número 872776, formulado por la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, según se evidencia sello húmedo de dicho organismo.

Como se señaló ut supra, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fuero promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, denunció al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

OCTAVA: Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 23, a los fines de demostrar “…que el expresado convenio es el documento fundamental de la acción de resolución de contrato de arrendamiento que cursa por este despacho signado con el No. 7517…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que esta Alzada ut supra no le otorgó valor probatorio alguno al referido instrumento público, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar nulo el acuerdo o estipulación contenido, independientemente de la validez o no del referido contrato, el cual es objeto de nulidad en el juicio identificado con el número 5027 de la nomenclatura de esta Alzada. Y así se decide.

NOVENA: Solicitó que el Tribunal de la causa practicara inspección judicial en el expediente signado con el número 22.477 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de probar que “...el precitado juicio se trata de las mismas partes demandados y demandantes, lo controvertido en la referida causa se trata también de la entrega de uno de los locales del centro comercial FRANHILKA ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-46, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa, no admitió dicha prueba, por consiguiente, esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

DÉCIMA: Solicito que el Tribunal de la causa practicara inspección judicial en el expediente signado con el número 22.562 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de probar que “...el precitado juicio se trata de las mismas partes demandados y demandantes del juicio 50 27 [sic] que cursa por el precitado Tribunal Superior Primero. Y lo controvertido en la referida causa se trata también de la entrega de uno de los locales del centro comercial FRANHILKA ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-46, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa, no admitió dicha prueba, por consiguiente, esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

UNDÉCIMA: Solicito que el Tribunal de la causa practicara inspección judicial en el expediente signado con el número 22.564 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de probar que “...el precitado juicio se trata de las mismas partes demandados y demandantes, del juicio 50 27 [sic] que cursa por el precitado Tribunal Superior Primero. Y lo controvertido en la referida causa se trata también de la entrega de uno de los locales del centro comercial FRANHILKA ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calles 25 y 26, No. 25-46, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa, no admitió dicha prueba, por consiguiente, esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

DÉCIMA SEGUNDA: Solicitó que el Tribunal de la causa, requiera a la Fiscalía Pública de Salvaguarda de Patrimonio Público del Estado Mérida, informe sí sobre ese Despacho cursa denuncia formulada por los ciudadanos MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ y RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS, a los fines de demostrar “…las violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso que se han cometido en contra de nuestros mandantes, así como también la manipulación fraudulenta que ha operado en torno la [sic] supuesta perención de la instancia…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Fiscalía Pública de Salvaguarda de Patrimonio Público del Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DÉCIMA TERCERA: Valor y mérito jurídico de denuncia formulada por la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, por ante la Prefectura del Poder Popular El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de marzo de 2009, signada con el Nº 11, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, a los fines de demostrar “…la conducta agresiva y alevosa con que actúa el demandado de autos JOSE FRANCISCO MENDEZ CEPEDA quien no cesa en su afán de hacerles daños y perjudicar a nuestros representados…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 399, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, se observa que obra a los folios 396 y 397 de la segunda pieza, copia certificada de denuncia signada con el Nº 11, formulada por la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, por ante la Prefectura del Poder Popular El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2009, según se evidencia sello húmedo de dicho organismo.

Como se señaló ut supra, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que la ciudadana MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, denunció al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, por ante la Prefectura del Poder Popular El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que en su negocio ubicado en la Avenida 4, Centro Comercial “FRANILKA” [sic], no había luz y se le daño la mercancía para la preparación de DOSCIENTOS (200) menús.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes. Así se decide.

Analizado el material probatorio cursantes en autos concluye esta Alzada, que fueron probados en juicios los requisitos de procedibilidad de la acción de resolución de contrato, como lo son la existencia de un contrato bilateral y su incumplimiento por una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

En cuanto al primer requisito, se evidencia del análisis del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 08 al 13 de la primera pieza, que la parte accionada logró determinar la existencia de un contrato bilateral, en el cual hubo un acuerdo de voluntades entre el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de arrendador y los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su condición de arrendatario y fiador solidaria y principal pagadora de todas y cada una las obligaciones respectivamente, es decir, se verificó el cruce de voluntades o consentimientos. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito a saber, el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, se evidencia:
1) Que consta en el acta de inspección extrajudicial de fecha 1º de octubre de 2008, realizada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida (folios 25 al 47, primera pieza), que el arrendador, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, no pudo acceder al inmueble comercial Nº 8, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, signado con el Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, incumpliendo el arrendatario y la fiador solidaria, la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 02.
2) Que consta en el acta de inspección judicial de fecha 23 de febrero de 2010, efectuada por el Tribunal de la causa (folios 449 al 452, segunda pieza), que el arrendador, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, no pudo acceder al inmueble comercial Nº 8, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, signado con el Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida, incumpliendo el arrendatario y la fiador solidaria, la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 02.

De lo anteriormente expuesto quedó demostrado que el arrendatario y la fiador solidaria y principal pagadora de todas y cada una las obligaciones, ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, incumplieron el contrato de arrendamiento, en virtud que se encontraban en la obligación, conforme a la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA de permitir al arrendador, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, inspeccionar el inmueble cuando lo creyera conveniente por sí o por persona en quién delegare, aunado al hecho que conforme a la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas darían al arrendador el derecho de resolver el contrato. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, contra los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en el dispositivo del presente fallo será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, y la ampliación de fecha 1º de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2010, por la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ CONTRERAS y MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva recurrida, de fecha 20 de septiembre de 2010, y su ampliación de fecha 1º de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de julio de dos mil doce.- Años: 202º de la Indepen¬den¬cia y 153º de la Federación.
El Juez ,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once (11) de julio de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 5365.- María Auxiliadora Sosa Gil