REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2001 (folio 239), por la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.080.441, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.623, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NAIRUBY YUMARY SALAS DE CORTÉZ y LESTER ALONSO CORTÉZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.326 y V.- 5.237.155, parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HOY JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda que por nulidad de ventas fue incoada en su contra por los ciudadanos JOSÉ LUÍS SALAS RAMÍREZ, MARISELIZ SALAS RAMÍREZ y OSCAR YOVANNY SALAS RAMÍREZ, en los termillos que se transcriben parcialmente a continuación:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAS RAMIREZ, MARISELIZ SALAS RAMÍREZ y OSCAR YOVANNY SALAS RAMÍREZ, ya identificados, por NULIDAD DE VENTAS por vicios del consentimiento de la vendedora por defecto intelectual que hacia incapaz a la vendedora; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAS RAMIREZ, MARISELIZ SALAS RAMÍREZ y OSCAR YOVANNY SALAS RAMÍREZ, ya identificados, contra los ciudadanos NAIRUBY YUMARI SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTEZ SANCHEZ, ya identificados, por NULIDAD DE VENTAS por SIMULACION….”

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001 (folio 241), el a quo admitió en ambos efectos la apelación formulada y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, original del presente expediente, a los fines del conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha 1º de junio de 2004 (folio 322), fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, -con ocasión de la inhibición propuesta en acta de fecha 18 de marzo de 2004, por el Juez a cargo del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, se le dio entrada y procedió a declarar con lugar la inhibición propuesta, asumiendo el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 355), esta Superioridad, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 356), este Tribunal dejó expresa constancia de no proferir sentencia en esa oportunidad, por encontrarse para entonces en lapso para sentenciar otras causas más antiguas en materia de regulación de competencia, amparo y recurso de hecho, que eran de preferente decisión.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 361), observando este Juzgado que la causa se encontraba evidentemente paralizada, ordenó su reanudación, acordando la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 381), la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 30 de junio 2011 (folio 395), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190 y Publicado en Gaceta Oficial Nº. 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, este Juzgado acordó la suspensión del juicio a que se contrae el presente expediente, todo de conformidad con la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 ejusdem, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011 (folio 402), la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NAIRUBY YUMARY SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTÉZ SÁNCHEZ, sustituyó en la abogada ALBA MAYITA ZAMBRANO, reservándose su ejercicio, el PODER ESPECIAL que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha en fecha 01 de Febrero de 2001, inserto con el Nº 57, tomo 07, por los Ciudadanos NAIRUBY YUMARY SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTÉZ SÁNCHEZ, que obra al folio 137.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, (al vuelto -folio 405-) la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NAIRUBY YUMARY SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTÉZ SÁNCHEZ, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2001, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2011, por el entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012 (folio 407), observando este Juzgador, que la providencia de fecha 30 de junio 2011 (folio 395), mediante la cual se ordenó la suspensión de la causa, fue dictada en el marco de un juicio de simulación de venta y que la pretensión deducida es –entre otras- la recuperación del inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la Población de Santa Cruz de Mora, aplicando al efecto la normativa consagrada en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas –vigente para entonces-, y, teniendo en consideración que la providencia de marras no había alcanzado el fin al cual estaba destinada, el cual era la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditasen en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 30 de junio de 2011, y, por vía de consecuencia dejó sin efecto alguno la suspensión de la causa, acordando su reposición al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto anulado y ordenando la notificación de las partes

Obra a los folios 418 al 429, resultas de las notificaciones de las partes.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (folio 430), la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NAIRUBY YUMARY SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTÉZ SÁNCHEZ, ratificó el desistimiento de la apelación propuesto en fecha 22 de noviembre de 2011 (vuelto del folio 405), contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2011, por el entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2011, por la parte demandada apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa bien de la acción propuesta o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, bien de un acto aislado de la causa o de cualesquiera recursos que haya interpuesto.

En tal sentido, comenta nuestro procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…” (sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Como todo acto jurídico, el desistimiento está sometido a ciertas condiciones de procedencia, y para que el juez pueda darlo por consumado, debe cumplir con dos presupuestos concurrentes: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna naturaleza; asimismo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual estableció:

“(omissis)
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).


Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento, consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-apelante, ciudadanos NAIRUBY YUMARY SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTÉZ SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011.

La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo, igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada-apelante, de modo puro y simple, y que no se encuentra sometido a términos, condiciones, modalidades ni reservas de ninguna naturaleza.

Igualmente se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada-apelante, ciudadanos NAIRUBY YUMARY SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTÉZ SÁNCHEZ, razón por la cual corresponde a este Juzgador determinar, si en su mandato, dicha apoderado judicial, fue revestida de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa que al folio 137, obra copia certificada del documento-poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera del Estado Mérida, conferido por los referidos ciudadanos a la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, mandato al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.

Asimismo, de la lectura del referido instrumento-poder, verificó este Juzgador, que los ciudadanos NAIRUBY YUMARY SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTÉZ SÁNCHEZ, le confirieron a su representante judicial expresa facultad para desistir, conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que su apoderada judicial, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, tiene legitimidad para efectuar el desistimiento sometido al conocimiento de esta Superioridad, como en efecto lo hizo la diligencia antes reseñado. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, con la advertencia que la misma se practicará en el domicilio procesal indicado en el expediente.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos NAIRUBY YUMARY SALAS DE CORTÉZ y LESTER ALONSO CORTÉZ SÁNCHEZ, del recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2011, por el entonces denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por simulación de venta seguido por los ciudadanos JOSÉ LUÍS
SALAS RAMÍREZ, MARISELIZ SALAS RAMÍREZ y OSCAR YOVANNY SALAS RAMÍREZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por no constar en autos pacto en contrario.
.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, especialmente las numerosas solicitudes y apelaciones en materia amparo constitucional, regulación de competencia y recursos de hecho, que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas se observa que la parte demandante cumplió con la carga de indicar su domicilio procesal, conforme se observa al vuelto del folio 05, domicilio que fue establecido en la población de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, a los fines consiguientes, advirtiendo al Juzgado comisionado, que dichas notificaciones deberán practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil de ese Tribunal deberá dejar constancia de la identificación de la persona que reciba la notificación, lo cual será certificado por el Secretario del mismo. Líbrense las correspondientes boletas de notificación de los demandantes, ciudadanos JOSÉ LUÍS SALAS RAMÍREZ, MARISELIZ SALAS RAMÍREZ, y OSCAR YOVANNY SALAS RAMÍREZ, o sus apoderados judiciales con las inserciones pertinentes, y remítanse con oficio al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora. Provéase lo conducente.

Asimismo, por cuanto conforme se evidencia al folio 62, la parte demandada cumplió con la carga de indicar su domicilio procesal, ubicado en la oficina 35, piso 3 del Edificio Oficentro, situado en la avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida, se ordena librar las boletas de notificación a los ciudadanos LESTER ALONSO CORTEZ SÁNCHEZ y NAIRUBY SALAS DE CORTEZ o su apoderada judicial, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, con las inserciones pertinentes y hacer entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede; igualmente, conforme a lo acordado en la decisión de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ LUIS SALAS RAMÍREZ, MARISELIZ SALAS RAMÍREZ y OSCAR YOVANNY SALAS RAMÍREZ, y se remitieron con oficio 0480-329-12 al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora; asimismo, se libró boleta de notificación de la parte demandada, ciudadanos LÉSTER ALONSO CORTÉZ SÁNCHEZ y NAIRUBY SALAS DE CORTÉZ o sus apoderadas judiciales, abogada CARMEN BEATRÍZ MÁRQUEZ y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectiva. |
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4149.-