JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

En fecha 29 de junio de 2012, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-23.210.187, herrero, y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.475.637, soltera, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-8.040432, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.233, domiciliada procesalmente en la calle Bolívar, N° 4-19, de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente distinguido con el número 10382 de la nomenclatura propia de ese juzgado, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 24, 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

En primer lugar indicaron los accionantes, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular, es la parte agraviante en la acción de amparo presentada.

Señalaron, que interponen la acción de amparo constitucional sobrevenido contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado sindicado como presunto agraviante, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lesionar sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la parte motiva expuso lo siguiente:

“…Primera: Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente este Tribunal Observa que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta para su debida distribución en fecha 26 de Septiembre de 1.994 y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000,00) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs F 28,00 y que la apelación se refiere a la sentencia definitiva por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 06 de Octubre de 2011…
Segunda: Este operador de Justicia observa que al tratarse de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, la sentencia dictada en primera instancia solo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución numero 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 26 de Septiembre de 1994, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice…”

Que los señalamientos proferidos en la parte motiva de la sentencia accionada en amparo, no son aplicables al presente caso, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de mayor jerarquía, está por encima de cualquier Código, Ley Orgánica, Ley Especial y con mayor razón, por encima de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la aplicación de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no encuadra al caso que nos ocupa, pues la Constitución en su artículo 24 señala expresamente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Que el Tribunal presuntamente agraviante señala, que la demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 1994 y las reformas de la cuantía señaladas en el particular PRIMERO, fueron posteriores.

Que en fecha 1° de enero de 2008, es cuando entra en vigencia la Ley de Reconversión Monetaria y en fecha 02 de abril de 2009, entra en vigencia la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica la cuantía, las cuales en virtud de ser disposiciones de menor jerarquía respecto a las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden ser aplicables retroactivamente por mandato constitucional.

Que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado presuntamente agraviante debió aplicar en la sentencia accionada en amparo, el valor de la unidad tributaria que se encontraba en vigencia para el 26 de septiembre de 1994, y no el valor que tenía para la fecha en que fue proferida la sentencia, así como también debió aplicar la cuantía vigente para esa misma fecha, por lo que para esa misma fecha todas las demandas en primera instancia tenían consagrado el recurso de apelación cualquiera que fuese su cuantía, no resultando aplicable la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía y que está por debajo de la norma de rango constitucional.

Que el contenido de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violenta y vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 11 de noviembre de 1999, fue dictada la sentencia de reposición por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre inserta en la tercera pieza del expediente signado con el número 5136, donde se ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba la tacha incidental para el día 09 de diciembre de 1999, que citaron:

“(Omissis):
…“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”
Este Tribunal para resolver la apelación de la incidencia de la tacha incidental y los hechos como han quedado planteados en la presente incidencia, actuando en Alzada, para decidir observa: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidenció que al folio 254 obra auto de fecha cuatro de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tacha, por disponerlo así el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada en la presente incidencia consignó en fecha 9 de diciembre de 1999, escrito de contestación a la misma e insiste en hacer valer el instrumento tachado. En la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de abril del dos mil dos, este Tribunal observa que el A –quo no completó la reposición de la causa, ya que seguido a la contestación antes citada correspondía admitir la tacha.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulas todas las actuaciones con posterioridad al nueve (9) de diciembre de 1999, fecha en que la parte demandada en la presente incidencia, previo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida que obra inserto al folio 258, presentó escrito que obra agrega [sic] fines de garantizar los derechos constitucionales de las partes en el presente juicio, ordenando reponer la causa a ese estado del procedimiento, conforme lo señalan los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara…” (Corchetes de esta Alzada).

Que traen a colación la cita transcrita up supra, con la finalidad de ilustrar al Tribunal sobre el estado en que se encontraba la causa cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la reposición de la causa, la cual por reforma de la cuantía pasó al conocimiento de un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Que el conocimiento de la causa por distribución correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien asumió el conocimiento de la causa a partir del año 2009, fecha esta en que fue dictada la sentencia antes citada, por lo que conforme a lo indicado en el primer particular del libelo de amparo, no resulta aplicable la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, en virtud que de conformidad con lo indicado en la sentencia N° 1573, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, la cuantía aplicable para el ejercicio de los recursos es la que se encuentre en vigencia para la fecha de la introducción y admisión de la demanda.

Que en el caso objeto de la acción de amparo, la demanda fue interpuesta en el año 1994, siendo aplicable la cuantía que se encontraba vigente para esa fecha, por lo cual mal podía ese Juzgado inadmitir el recurso de apelación ejercido, ya que para la fecha en que fue emitida la decisión repositoria se encontraba en vigencia la cuantía admisible para el recurso.

Que no teniendo las partes responsabilidad por el retardo procesal con que fue proferida su decisión por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2011, cuando resultaba aplicable el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “toda sentencia dictada en Primera Instancia tiene apelación en ambos efectos cualquiera que fuere la cuantía” (sic), razón por la cual la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado presuntamente agraviante vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la negativa a la admisión del recurso de apelación vulneró el derecho que les confiere la Constitución a tener acceso a la justicia y en consecuencia, a la garantía de la tutela judicial efectiva, que deben garantizar los Tribunales de Justicia.

Fundamentaron la acción de amparo, en los artículo 24, 25, 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señalaron que por los razonamientos expuestos, procedieron a proponer acción de amparo sobrevenido, por la violación de los derechos y garantías constitucionales afectados por la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo y se decretara la nulidad de la referida sentencia, con el objeto de que el Tribunal sindicado como agraviante, proceda a admitir el recurso de apelación que por derecho les corresponde, a fin de defender sus derechos a la defensa y el debido proceso, garantizados en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicitaron se recabara del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente signado con el número 5136, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, en virtud que allí se encuentran contenidos los actos que lesionan los derechos vulnerados.

Que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000, la cual indica que debe promoverse junto con el libelo de amparo las pruebas de los hechos violatorios, ofrecieron las siguientes pruebas:

Documentales: Copias de las sentencias de reposición de la causa, dictadas por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de noviembre de 2009 y por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 06 de octubre de 2011.

Asimismo, por cuanto las copias de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignadas con el libelo, fueron obtenidas a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se recabaran las mismas del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenidas en el expediente signado con el N° 5136.

El objeto de dicha prueba, es demostrar que el Tribunal que dictó la sentencia que dio lugar al recurso de apelación, es el sindicado como presunto agraviante, y que por la fecha de la introducción y admisión de la demanda, admitía apelación por la cuantía.

Igualmente consignaron junto al escrito de amparo, copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2012, donde se encuentran las actuaciones que vulneran sus derechos y principios constitucionales garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El objeto de dicha prueba, es demostrar los hechos y las normas violentadas por el Tribunal sindicado como presunto agraviante, en la sentencia de fecha 23 de enero de 2012.

Que a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron se ordenara y decretara la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo, hasta que quede definitivamente firme la decisión que resuelva la acción de amparo constitucional.

Solicitaron se ordenara la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público; del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.941.254, domiciliado en la calle Bolívar N° 4-20, de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, personalmente o en la persona de su apoderado judicial, abogado José Francisco Alfonso Méndez Cepeda, domiciliado procesalmente en la calle 23, entre 5 y 6, Edificio Costalmar, piso 2, apartamento B-1, y de la ciudadana MARÍA ALEIDA MALDONADO ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.955.81, con domicilio en la calle Bolívar N° 4-16, de la población de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, los quejosos produjeron los siguientes documentos:

1) Copia simple de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 19644 de la nomenclatura de ese Tribunal, que ordenó la reposición de la causa en el juicio llevado por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares (Incidencia de Tacha en consulta. Apelación). (folios 06 al 10).
2) Copia certificada del escrito de demanda propuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, que obra en el expediente signado con el número 5136 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida (folios 11 al 13).
3) Copia certificada del auto de fecha 26 de septiembre de 1994, mediante el cual el Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (folios 14 y 15).
4) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA y la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, sobre el inmueble objeto del contrato (folio 16).
5) Copia certificada del escrito presentado por los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, contentivo de la demanda de tercería propuesta en el juicio incoado por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (folios 17 al 19).
6) Copia certificada del escrito de formalización de tacha de falsedad de documento, presentado en fecha 20 de marzo de 1996, por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, en el juicio llevado por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (folios 29 al 31).
7) Copia certificada del escrito de contestación a la tacha incidental presentado en fecha 1° de abril de 1996, por el abogado JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA (folio 33).
8) Copia certificada de la diligencia presentada en fecha 08 de abril de 1996, por la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, mediante la cual solicitó se declarara terminada la incidencia de tacha y en consecuencia fuera desechado el instrumento (folio 34).
9) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 5136 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (folios 35 al 101).
10) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 102).
11) Copia certificada del auto de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante el cual, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Superior Distribuidor a los fines de su conocimiento (vuelto del folio 103).
12) Copia certificada de la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada en el expediente signado con el número 10382, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 106 al 114).
13) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, en su condición de terceros opositores (folios 116 al 151).
14) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 155).
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo, contenidos en el escrito introductivo de la instancia, se observa que los accionantes señalan que la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verificó con la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente distinguido con el número 10382 de la nomenclatura propia de ese juzgado, con motivo del juicio incoado por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, señalando al efecto, que el Juzgado presuntamente agraviante debió aplicar el valor de la unidad tributaria que se encontraba en vigencia para el 26 de septiembre de 1994 y no el valor para la fecha en que fue proferida la sentencia accionada, así como también debió aplicar la cuantía vigente para esa misma fecha, en virtud que “toda sentencia dictada en Primera Instancia tiene apelación en ambos efectos cualquiera que fuere la cuantía” (sic), no resultando aplicable al caso en cuestión, la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía y que está por debajo de la norma constitucional, pues de conformidad con lo indicado en la sentencia N° 1573, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, la cuantía aplicable para el ejercicio de los recursos es la que se encuentre en vigencia para la fecha de la introducción y admisión de la demanda, razón por la cual, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo y se decretara la nulidad de la sentencia accionada con el objeto de que sea admitido el recurso de apelación que garantice sus derechos a la defensa y el debido proceso, garantizados en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima este Juzgador, que el señalamiento de los hechos y las peticiones indicadas por los pretensores del amparo en el escrito introductivo de la instancia son claros y puntuales, indicando con precisión y exactitud la sentencia contra la cual recurren y los errores de juzgamiento que en su opinión cometió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, en el expediente signado con el número 10382, de la nomenclatura del Juzgado sindicado como agraviante, lo cual vulneró sus derechos y garantías constitucionales, que originaron la interposición de la acción de amparo presentada; no obstante, se observa que en la oportunidad de la presentación del escrito introductivo de la instancia, los quejosos en amparo, omitieron la consignación en copia simple o certificada del expediente signado con el número 5136, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente en el cual, según sus propias afirmaciones, está la evidencia de las presuntas violaciones constitucionales delatadas, razón por la cual, considera quien decide, que la solicitud de tutela constitucional presentada no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En consecuencia, vista la omisión y defectos de que adolece la solicitud de amparo, por cuanto no fue consignada junto con el escrito introductivo de la instancia las actuaciones que contengan elementos demostrativos de la injuria constitucional presuntamente cometida por el Juzgado sindicado como agraviante, circunstancia que impide a este juzgador emitir pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exhorta a los solicitantes, a subsanar la omisión y el defecto señalado con anterioridad.

En efecto, conforme a las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de los pretensores del amparo constitucional, ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, más un (01) día que se concede como término de distancia, procedan a subsanar la omisión y defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, y a tal efecto, consignen en copia simple o certificada las actuaciones que integran el expediente signado con el número 5136, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que deberá consignar en copias certificadas en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, no indicaron su domicilio procesal, a los fines de la práctica de sus notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio la sede de este Juzgado, y, sus notificaciones deberán verificarse mediante la fijación de las correspondientes boletas en la cartelera del mismo. En consecuencia, se ordena librar las boletas de notificación de los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, con las inserciones pertinentes, y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que proceda a fijarlas en la cartelera principal. Provéase lo conducente.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que proceda a fijarlas en la cartelera principal.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5713