JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, igualmente identificada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, igualmente interpuso cuestiones previas, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Argumenta la parte accionada que el poder suministrado en autos no está otorgado cumpliendo con las formalidades legales del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el poder debe estar legalizado por funcionario público tanto en el país que se otorgó como por funcionario público donde se pretende hacer valer, en el presente caso Venezuela.
Igualmente, de las actas se desprende que la parte accionante a través de escrito de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012) y agregado al folio ciento veinticinco (125), contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, abriéndose ope legis el correspondiente lapso probatorio de ocho (8) días.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: De conformidad con la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), que obra al folio ciento treinta y nueve (139), promueve el poder que se encuentra agregado en el expediente, señalando que el mismo se encuentra debidamente legalizado, puesto que fue otorgado ante la Notaría Pública Octava del Circuito de Panamá, en fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) y posteriormente fue apostillado según la Convention de la Haye du 5 Octubre 1961, Ciudad de Panamá. Así mismo, consigna Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Circuito de Panamá, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) y apostillado posteriormente según la Convention de la Haye du 5 Octubre 1961, Ciudad de Panamá. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con el encabezado del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
Ahora bien, vista la cuestión previa opuesta, pasa esta Juzgadora resolver la misma efectuando las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”.
A los efectos, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte accionante a través de escrito de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012) y agregado al folio ciento veinticinco (125), consigna documento poder en original, otorgado por la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 6.868.287, domiciliada actualmente en la Ciudad de Panamá, y civilmente hábil, a la ciudadana ISABEL TERESA QUINTERO PAREDES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.497.934. Dicho documento fue otorgado en la Notaría Pública Octava del Circuito de Panamá en fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) y se encuentra debidamente apostillado.
En este orden de ideas, el encabezado del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela”.
Así mismo, el artículo 6 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO, señala:
“En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:
a. La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural;
c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;
d. La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder”.
Finalmente, luego de la revisión exhaustiva del documento poder, se determina que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 6 de la convención ut supra indicada e, igualmente, dicho documento se encuentra debidamente apostillado, el cual es un método simplificado de legalización de documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito internacional. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, se debe concluir forzosamente que el poder que riela al folio cuatro (4) e igualmente al folio ciento veintiséis (126), se encuentra otorgado en forma legal y es suficiente para representar a la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, parte demandante en la presenta causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, igualmente se evidencia que en el expediente se encuentra agregado a las actas, Poder otorgado por la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 6.868.287, domiciliada actualmente en la Ciudad de Panamá y civilmente hábil, ante la Notaría Pública Segunda del Circuito de Panamá, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) y apostillado posteriormente según la Convention de la Haye du 5 Octubre 1961, Ciudad de Panamá, el cual faculta a los Abogados en ejercicio AIMARA THAIS PÉREZ QUINTERO y RHOBERMAN ORACIO OBERTO PARADA para su representación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a saber la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en atención a lo regido en el encabezado del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de la presente decisión, procederá a través de auto a fijar los puntos controvertidos y ordenará la apertura del lapso probatorio.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parta demandada, por resultar perdidosa en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el encabezado del artículo 352 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma, haciéndoles saber que en atención al artículo 357 ejusdem, la presente decisión no es recurrible en apelación.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA …

…SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 04.-

Sria.