JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).
202° y 153º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.049.675, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.051, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil, obrando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad número V 8.009.230, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, parte demandante en la presente causa, a través de la cual solicita una ACLARATORIA DE LA SENTENCIA proferida por éste Juzgado en fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012), en relación a que si el inicio de la relación arrendaticia entre los justiciables se inició a través de un contrato escrito o verbal, es por lo que ésta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por lo señalado en la norma ut supra transcrita y por cuanto la solicitud prevista se efectuó en tiempo hábil, es por lo que este Juzgado procede a efectuar la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales y, más específicamente, del escrito cabeza de autos, se desprende que la acción intentada por la parte actora se refiere al Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, siendo el instrumento fundamental de tal requerimiento el que se encuentra agregado a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, del acervo probatorio aportado por los justiciables, precisamente de los recibos de pago de canon de arrendamiento, se desprende que la relación contractual inició en el mes de mayo de dos mil tres (2003). Sin embargo, es preciso hacer del conocimiento de la parte demandante – perdidosa, que tal hecho no fue controvertido, puesto que en ningún momento la parte actora desconoció o impugnó tales recibos, por lo que mal puede traer a discusión hechos no argumentados en el libelo de demanda, esto por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En ese mismo orden de ideas, también es preciso señalar que no fue un hecho controvertido el modo de inicio de la relación contractual, máxime cuando el documento suscrito entre el ciudadano CESAR AUGUSTO GIRALDO SALAZAR y la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), se otorgó de mutuo y común acuerdo con el objeto de plasmar el inicio y vencimiento de la prórroga legal, la cual por ley se estableció en dos (2) años, iniciando la misma en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), finalizando consecuentemente en fecha treinta (30) de abril de dos mil once (2011); es decir, con el otorgamiento de dicho documento que de conformidad con lo regido en el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes, se convino la duración de la prórroga legal, convención que esta Juzgadora debe acatar de conformidad con lo establecido en la Norma Sustantiva Civil, al no ser contraria al ordenamiento ni violentar los derechos irrenunciables de los cuales es titular el arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA AMPLIADA Y ACLARADA LA DECISIÓN proferida por este Juzgado en fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012). Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.-

Sria.