REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



N° 02
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECUSANTE: ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ.
RECUSADO: Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ, en su condición de víctima en la causa penal N° PP11-P-2010-000561 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra del ciudadano, Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por existir enemistad manifiesta.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, y estando dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ, en su escrito de fecha 12 de abril de 2012, inserto a los folios 02 al 06 del presente cuaderno, fundamenta su recusación en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“Por los hechos ocurridos el día Miércoles 29 de Marzo del 2009. En operativo semana santa en la parte interna del local que esta (sic) a la altura de la Flecha, a plena luz del día en horas de la tarde, que inmediatamente logro la comunicación telefónica con el Fiscal Superior de Portuguesa de ese entonces Dr. Manuel Pérez P. y yo colocando en alta voz con unos de los Sargentos que me había golpeado mis ojos operados en el 12-8-10 y 19-8-10, para corrección de Queratocono (sic) bilateral que afecto (sic) mi cornea, cristalino y retina, lo que amerito (sic) colocación de lentes intraoculares cuya indicación hecha en el Centro Médico docente la Trinidad, de el Hatillo, estado Miranda, me insistieron en la posibilidad de cualquier traumatismo en los globos oculares, pues bien este sargento…, siempre con la mano en su arma de fuego corrió apresuradamente en el interior del local o centro de torturas, continuando con su equipo de trabajo a continuar con golpes en sus ojos y patadas en la espalda.

Este hecho con el pasar de los días desarrollo (sic) en mi lo que los médicos llamamos stress post traumático después de 34 meses de audiencias suspendidas, notificación que no llegaban, el día 13-12-11, el Juez Rafael García inicia el juicio expresa que la medida cautelar de juicio en libertad quedaba revocado, y convoca para diez días después, en una segunda parte del juicio, pues se anexaba el agravante del IRRESPETO AL PODER JUDICIAL. El juez García me asegura que el juicio no sería suspendido a pesar de la fecha (23-12-11) y efectivamente el 22-12-11 en horas de la tarde me comunican que el juicio queda suspendido, que de hecho, ya venia siendo convocado desde el 6-6-11. (6 meses y medios) y luego de unas supuestas convocatorias en el sistema no se nos da la notificación personal.

Transcurrido 4 meses, para la segunda parte del juicio, pues bien el día 11 de Abril se suspendió por:

a) Se asigna al juez Álvaro Rojas, quien de manera burlona junto a su secretaria, mi persona, el abogado defensor y demás imputados, manifiesta que seria imposible realizar el juicio, porque desconocía el expediente… “No había leído una sola página ” (risas burlonas)
b) Se confirma la ausencia de la fiscal VI del Ministerio Público lo que permitió suspender la segunda parte del juicio. No obstante el Juez Álvaro Rojas expresa que comenzará nuevamente con el.

Dr. Joel Rivero, y demás Jueces que establecen la disciplina y distribución de los casos de carácter penal del Circuito Penal del Municipio Páez, Acarigua, del Estado Portuguesa. Quiero destacar que dada mi abierta Enemistad y diferencias personales que sostengo con el Juez Rojas, por la manera como imparte justicia, y de manera responsable, vuelvo a repetir lo que manifestado (sic) públicamente en el Sentido de Investigar por las sentencias jurídicas del juez mencionado.

Acorde al Articulo 86 capitulo VI, ítem 4, como causal para Recusar… dada mi Abierta, conocida discutada (sic) ENEMISTAD personal con Álvaro Rojas… cuestión esta que mas bien debería según el Articulo 87, deberá inhibirse de manera voluntaria. Por otro lado considero que se afecta la secuencia del mencionado juicio, al asignar otro juez que desconozca la causa, y hago 3 sugerencias.

I) Asignar al juez anterior que llevaba la primera parte.
II) Que mi Recusación contra Álvaro Rojas prospere hoy mismo.
III) Garantizar las notificaciones.
IV) Fijar el 20-4-12, a las 2 pm, la parte final del juicio, pues han transcurrido 38 meses en mi caso...”

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el ciudadano recusado, Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 16 de abril de 2012, presenta informe que corre inserto del folio 11 al 14 del presente cuaderno, en donde alega:

“Yo, ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.563.789, y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4, procedo de conformidad a la exigencia prevista en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar INFORME, en virtud de la Recusación presentada en mi contra por el ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número: 9,568.048, suficientemente identificado en la causa signada con el N° PP11- P-2010-000561, seguida por ante el Tribunal en su carácter de víctima, en donde se le imputa a los ciudadanos RAÚL DE JESÚS LUCENA ALVARADO y NELSON RAMÓN ROBLES, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, CON LA AGRAVANTE DE ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8 eiusdem, y a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, REIDYMAR SOLANGEL SÁNCHEZ ALZURU, ANDERSON JOSÉ ESCALONA ALVARADO, ALFONSO JOSÉ ROSENDO GIL, NELITZA JOSEFINA SANTIAGO CORDERO, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JOSÉ MARÍA ROSENDO LOZADA, PÉREZ QUINTERO ALEXANDER JOSÉ, Y MONTERO VELÁSQUEZ IVÁN JOSÉ, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3o ejusdem, CON LA AGRAVANTE DE ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8 del Código mencionado anteriormente; lo cual hago en los siguientes términos:

En primer término analizado el escrito de Recusación planteada en contra de mi persona, se evidencia inicialmente que el recusante confunde abiertamente las instituciones de diferimiento y suspensión de juicio, ya que en su escrito señala "suspender la segunda parte del juicio" y el mismo aún no se ha iniciado.
En segundo termino, el referido escrito a todas luces que carece de fundamentación legal para su procedencia ello en razón de que invoca la causal de enemistad manifiesta contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala "dada mi abierta, conocida, discutada (sic) ENEMISTAD personal con ÁLVARO ROJAS...cuestión esta (sic) que mas bien debería según el artículo 87 deberá inhibirse de manera voluntaria", el precitado artículo que me permito citar señala:

Causales de inhibición y recusación

Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En tal sentido el recusante debe invocar la causal en el sentido del juez hacía la parte, pero señala que él es mi enemigo, hecho que hasta la lectura del escrito de recusación desconocía e incluso nunca ¡o mencionó en Sala durante el acto de diferimiento del Juicio.

Igualmente señaló que: "NO CONOCÍA PERSONALMENTE AL CIUDADANO ARGIMIRO MENDOZA, SINO HASTA EL DÍA 11 DE ABRIL DE 2012, YA QUE SIGUIENDO INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA SUPERIORIDAD DE REALIZAR LOS DIFERIMIENTOS EN SALA, ASI LO HICE", de allí que en mi vida profesional nunca he señalado ser enemigo de nadie porque no comparto posiciones de retaliación u odio hacia ninguna persona hasta hoy y espero que Dios me de la fortaleza para mantenerme en esa posición, de allí que desconozco el porqué de esas afirmaciones falsas y tendentes sólo a un fin el cual es separarme del conocimiento de la causa.

Asimismo el recusante se limita a realizar señalamiento de la causal de enemistad "que desconozco totalmente" sin OFRECER EL ACERVO PROBATORIO, circunstancias estas que omitió el recusante lo que lleva indefectiblemente a ser declarada INADMISIBLE su solicitud, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que dictaminó:

"...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y "cualesquiera otros del Poder Judicial"). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. ...omissis... En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmísíbilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error..."

De allí que se solicita se declare INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por el ciudadano ARGIMIRO GERADO MENDOZA LÓPEZ, por los motivos expuestos.

A todo evento, en caso que los honorables magistrados entren a conocer el fondo de la recusación, paso a señalar los motivos por los cuales debe ser declarada sin lugar, y estos son:

A) Como lo señalé ut supra no tengo enemistad con el ciudadano ARGIMIRO MENDOZA, porque ni siquiera lo conocía hasta el día del acto de diferimiento del inicio del juicio oral y público;

B) Por ese motivo es imposible que pueda mi persona plantear una inhibición, como pretende el recusante, ya que no tengo comprometida mi capacidad subjetiva;

C) El recusante el día del diferimiento no señala ninguna causal de recusación en sala, ni ninguna supuesta enemistad, como consta en el acta de diferimiento que se anexa con el presente informe y que presento como prueba.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE por no haberse presentado pruebas de la recusación, y en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causal invocada por el recusante tal como lo exige el Artículo 86 eíusdem....”


III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada. A saber:

“Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público;
2. El Imputado o imputada, o su defensor o defensora;
3. La víctima.”

“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez, Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

De este modo, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se indicó: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ, en su carácter de víctima, contra el ciudadano Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 3. La víctima…”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que el ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ, en su condición de víctima en la causa penal N° PP11-P-2010-000561 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de los acusados ANTONIO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, REIDYMAR SOLANGEL SÁNCHEZ ALZURU, NELSON RAMÓN ROBLES, ANDERSON JOSÉ ESCALONA ALVARADO, RAÚL DE JESÚ LUCENA ALVARADO, ALFONSO JOSÉ ROSENDO GIL, NELITZA JOSEFINA SANTIAGO CORDERO, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JOSÉ MARÍA ROSENDO LOZADA, IVÁN JOSÉ MONTERO VELÁSQUEZ y PÉREZ QUINTERO ALEXANDER JOSÉ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8° eiusdem, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 93 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 92 y 93 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada, y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante planteó una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos ni en su exposición ni en escrito alguno para su posterior evacuación.

En efecto, se desprende, que la recusación fue fundamentada en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, sin que se promoviera elemento de prueba que demostrara las circunstancias subjetivas alegadas en la recusación, tales como: (1) la actitud burlona por parte del Juez recusado; (2) la enemistad abierta y manifiesta que sostiene con el Juez recusado por la manera en que imparte justicia; y (3) la afectación en la tramitación del juicio al haberse designado a otro Juez que desconoce la causa.

Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho o conducta.

Señalado lo anterior, esta Alzada igualmente observa, que efectivamente los hechos narrados por el recusante en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, por lo que el recusante al no aportar pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causa de recusación invocada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas por parte del recusante debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación que interpusiera el ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ, en su condición de víctima, en contra del ciudadano Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser manifiestamente infundada y por no haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Ahora bien, por notoriedad judicial esta Corte tiene el conocimiento, que en fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, dictó la respectiva sentencia absolutoria en el juicio oral y público celebrado en la causa penal sobre la cual se intentó la presente recusación, razón por la que se insta no pasar los autos al Juez recusado, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ, en su condición de víctima, en contra del ciudadano Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse inmediatamente el presente cuaderno de recusación. Ofíciese al Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua quien actualmente tiene el conocimiento de la causa penal, seguida en contra del ciudadano ARGIMIRO GERARDO MENDOZA LÓPEZ, a los fines de no pasar los autos al Juez recusado, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber dictado la respectiva sentencia absolutoria, a lo que se le anexará copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,



MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5172-12
JAR/.-