REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 20de Junio de 2012
Años 202° y 153°
Causa 1U-231-07
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria Tania Rivero Pargas

Acusado: Graterol Montaña Mario Antonio

Victimas: Se omite por razones de Ley

Delito: Violación Presunta Agravada
Fiscalía Sexta del
Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero

Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza


PRIMERO
Vista la solicitud realizada por la Abg. Adolkis Cabeza, en su carácter de de defensora Pública del acusado Graterol Montaña Mario Antonio mediante la cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido, en virtud de que no ha sido posible celebrar el juicio en mas de dos años, por causas no imputable a su defendido, teniendo mas de cinco años privado de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

SEGUNDO
Se observa de la presente causa que si bienes cierto que el causado s encuentra privado de su libertad desde el 23 de enero de 2007, no es menos cierto que la presente causa se recibió en este Tribunal el 23-04-2007, celebrándose el sorteo originario el 23 de mayo de 2007, constituyéndose el Tribunal de manera mixta el día 08-02-08, fijándose el juicio oral y público, el cual se inicio el día 10-02-2011, culminando el 01-03-11 mediante la cual se condeno a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo publicada la sentencia n fecha 11-03-2011, la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa y declarado con lugar por la corte de apelaciones de este circuito mediante la cual ordena la celebración de un nuevo juicio en fecha 22-06-2011 y es en fecha 06-07 de 2001 que se recibe nuevamente al causa, fijándose el sorteo ordinario para el día 13-07-11, celebrándose el mismo y fijándose la fecha de constitución del Tribunal para el día 10-08-2011, el cual no se constituyo y se celebro un sorteo extraordinario fijándose la constitución del Tribunal para el día 10-08-2011, en la cual tampoco se pudo constituir, celebrándose un sorteo extraordinario y se fijo la constitución del Tribunal para el día 08-09-2011 el cual tampoco se pudo constituir porque hubo el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre, constituyéndose el Tribunal de manera unipersonal el día 10-11-2011y se fijo juicio oral y público para el día 29-11-2011, el cual se difirió por falta de traslado para el día 20-12-2011, el cual se difirió por falta de traslado y se fijo para el 26 de enero del 2012, el cual se difirió por inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público y se fijo para el 22 de Febrero del 2012, el cual se difirió nuevamente por falta del ministerio público y se fijo nueva oportunidad para el día 15 de marzo de 2012, difiriéndose otra vez por falta de la representación fiscal fijándose nueva oportunidad para el día 10-04-2012, el cual se difirió con ocasiona a estar próxima la rotación anual de los jueces para el 30 de abril, fijándose nueva oportunidad para el 02 de mayo de 2012, el cual también se difirió por falta de traslado y de la victima, fijándose para el día 21 de mayo de 2012, el cual se difirió por encontrarse el Tribunal en una continuación de juicio y se fijo nueva oportunidad para el 13-06-2012, el cual se difirió por inasistencia del traslado del acusado y se fijo para 02 de julio de 2012
Constatándose que los difirimientos del juicio oral y público han sido por falta de traslado del acusado; del Ministerio Público; y que solo en dos oportunidades se difirió el juicio a consecuencia de la rotación anual de los jueces y por estar el Tribunal en una continuación de juicio por lo tanto no es imputable al Tribunal los difirimientos del juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia que la causa se recibió por segunda vez el seis de julio de 2011, es decir que tiene menos de un año de haberse recibido .
TERCERO
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N°1399 de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López: que “transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 224 del Código Orgánico procesal penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al Deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y al limite temporal de dicha medida, establecida en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2249 de fecha 01-08-2005; ha sostenido que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal, aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 Ejusdem.
TERCERO
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Graterol Montaña Mario Antonio, se encuentran incurso en el delito de delito de Violación, el cual es un delito grave que constituyen actualmente unos de los graves males contra la moral y las buenas costumbres por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del acusado, por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrito, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer y posible peligro de obstaculización en virtud de que podría influir en la victima para evitar que comparezca a juicio; conforme a lo previsto en los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la gravedad del delito, y tomando en cuenta que no es imputable a esta instancia las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el nuevo juicio oral y público al referido acusado, tal como lo señale en el capitulo segundo, es por lo que no es procedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo desproporcionada la medida cautelar en este caso en relación con la gravedad del delito y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, debiéndose gestionar todo lo conducente para la realización del juicio el día 02 de Julio del presente año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Graterol Montaña Mario Antonio, titular de la Cédula de identidad Nº17.617.470;, en consecuencia acuerda mantener la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión. Ordenándose librar notificaciones a las partes de la presente decisión,
La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas