REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000242
ASUNTO : PP11-D-2012-000242

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS.


FISCAL: ABG. LID LUCENA.


DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000242
ASUNTO : PP11-D-2012-000242


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada: LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ocurrieron el día 01 de Junio del 2012, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la coordinación policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, quienes realizaban labores de patrullaje policial y reciben el llamado de la sede de la coordinación policial Nro. 05, donde les informan que se trasladara hasta el barrio Venezuela, donde se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego, al llegar al mencionado lugar los funcionarios policiales logran observar al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien intenta huir del lugar pero es abordado por los funcionarios policiales quienes le dan la voz de alto y le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO CAÑON LARGO DE MATEL CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVA DE UNA CAPSULA SIN PERCUTIR CALIBRE I2MM. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos Contra el Orden Publico.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, señalando “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión de uno de los delitos de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Arma y explosivo, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, solicitando se decrete la Aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe del adolescente antes mencionado. Consigno en este acto experticia del arma. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “la Defensa rechaza la imputación que por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha realizado el Ministerio Público en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho punible que se le atribuye. Solicito que la investigación continué bajo el procedimiento ordinario, a fin que se incorporen los elementos necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Solicito la libertad plena de mi defendido, finalmente solicitó copia del acta y la decisión”. Es todo.”

Se impuso al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó libre de apremio y coacción: “NO DESEAR DECLARAR”

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Arma y explosivo, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:

PRIMERO: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Junio del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente de la coordinación policial Nro. 05, Agua Blanca, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL” QUE SEÑALA: En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 deI Municipio Agua Blanca adscritos a la Brigada de Patrullaje, los funcionarios policiales: oficial agregado (PEP) Gil Francisco, titular de la cedula de identidad Nº 1390O42, of/ (PEP) Quintero José titular de la cedula de identidad Nº- 17640768, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 125, 126, 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen lo siguiente: “El día de Hoy viernes 01 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana del día de hoy encontrándonos de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo de oficial de la Policía, esto a bordo de la unidad P-559 efectuando un patrullaje rutinario por el perímetro asignado del Centro de Coordinación Policial N° 5, cuando recibimos llamado vía radiotransmisor del jefe de la instalaciones de dicho centro policial, oficial agregado (PEP) Medina Luis, quien nos indica que nos trasladáramos Al barrio Venezuela de este municipio agua blanca y verificara la situación ya que había recibido llamadas telefónicas de la comunidad informando que había un ciudadano que transitaba por las calles del sector al parecer portaba un arma de fuego que intentaba esconder en sus vestidos, seguidamente nos trasladamos al lugar indicando y después de llegar al sector visuali7amos a una persona joven de contextura delgada quien estaba vestido con un suéter a rayas de color amarillo, pantalón tipo blue jeans y calzado con sandalias; este al notar la presencia de la comisión policial sale huyendo del lugar, por lo que en base a las reglas de actuación policial le indicamos detenerse dándole la voz de alto a lo cual hizo caso omiso, se presenta una breve persecución logrando darle alcance a pocos metros de dicho sector, donde claramente visualizamos que el mismo portaba a simple vista un objeto escondido entre sus ropas de regular tamaño, seguidamente en vista de la acciones realizadas por dicho adolescente y en virtud de preservar la seguridad integral del mismo, procedemos a detenernos preventivamente identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente el oficial (PFP) Quintero José, procede a practicar al ciudadano una inspección de personas según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal de lo que se obtiene como resultado la incautación de Un (01) Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria, Con Empuñadura De Madera, Cañón Largo, Adaptado A Calibre 12 Mm, Con Una Capsula Sin Percutir En Su Interior Del Mismo Calibre, seguidamente se le pregunta la procedencia y/o responsable del arma de fuego donde el mismo evade la responsabilidad de la misma, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal se procede a su aprehensión por porte ilícito de arma de fuego, amparados el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes y según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican plenamente como: VORBIS JAVIER CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 29.629.156, fecha de nacimiento 20/09/1997, 14 años de edad, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 70 de básica, residenciado en el barrio Venezuela, calle 9, sIn, cerca de la bodega de Mari, del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, teléfono no tiene, hijo de la Carmen Sánchez (V) y Ricardo Castillo (V). el arma de fuego incautada como objeto de interés criminalistico para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera, cañón largo, adaptado a calibre 12 mm, con una capsula sin percutir en su interior del mismo calibre; seguidamente procedemos al trasladarlo del adolescente y el arma incautada hasta la sede policial, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales, informando a la fiscalía quinta del Ministerio Público vía telefónica al respecto, quedando el objeto incautado y el detenido a sus órdenes, de lo cual hacemos entrega en la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del CCPN.5, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 113 del código orgánico procesal penal, ES TODO.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , el día 01 de Junio del 2012, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la coordinación policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, quienes realizaban labores de patrullaje policial y reciben el llamado de la sede de la coordinación policial Nro. 05, donde les informan que se trasladara hasta el barrio Venezuela, donde se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego, al llegar al mencionado lugar los funcionarios policiales logran observar al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien intenta huir del lugar pero es abordado por los funcionarios policiales quienes le dan la voz de alto y le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO CAÑON LARGO DE MATEL CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVA DE UNA CAPSULA SIN PERCUTIR CALIBRE I2MM. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos Contra el Orden Publico.

En razón de lo aquí precisado, esta juzgadora considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado y que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Arma y explosivo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso se IMPONE al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Consejo de protección del niño, niña y adolescente Del Municipio Agua Blanca, cada (15) días, Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Acarigua I, a fin de informar de la decisión dictada por este tribunal y de su respectivo egreso. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Arma y explosivo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: .-La obligación que tiene el adolescente de presentarse ante el Consejo de protección del niño, niña y adolescente Del Municipio Agua Blanca, cada (15) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Arma y explosivo.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los DOS (02) días del mes de Junio del año dos mil Doce.




Abg. Mashiadys Rojas
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.


Abg. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.