REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 18 de Junio de 2012.
Año 202º y 153º

CAUSA: 1C-710-12
JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABOGADO ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL QUINTO: ABOGADO JOSÉ RAMÓN SALAS.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE JIMÉNEZ.
DECISIÓN: DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
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La ciudadana Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó dos acusaciones penales contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previstos en el artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal, acumulado a esta causa (1C-648-11) por el delito de Violencia Física, contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hermana la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quedando pautada la celebración de la audiencia preliminar para el día de hoy y celebrada esta, este Tribunal decide en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA PRIMERA ACUSACION

En fecha 28 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, en el Barrio Cuatricentenario, calle, Páez, sector 03, avenida El Préstamo, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana MATILDE-DEL CARMEN MARTÍNEZ MORILLO, en compañía de su hija de un año de edad, y comenzó a barrer la casa, y en ese momento llego su hermano el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien también habita en dicha vivienda, y se metió para uno de los cuartos y la ciudadana antes mencionada le pidió que saliera que iba a limpiar, y este de forma agresiva comenzó a insultarla y agarro una pala, amenazándola que la iba a golpear, la ciudadana como pudo se la quito y el adolescente salió corriendo hacia fuera y cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cruzo la puerta para ver donde estaba su hermano, este la sorprendió con un palo y le propino un golpe en la frente, ocasionándole herida contusa en región frontal de 2,5 de longitud suturada con cuatro (4) puntos, traumatismos con equimosis alargadas en hombro derecho y en dorso de la mano izquierda, y el adolescente salió corriendo para la calle, por lo que la victima formulo la denuncia ante la Comisaría Los Próceres. Siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO HOLBER VILLEGAS y OFICIAL AGREGADO PEDRO ORTIZ, realizaron la aprehensión del adolescente MIGUEL ALFONZO MARTÍNEZ en el momento en que se encontraba en su residencia.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: Acta de Denuncia: de fecha 28 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se presento por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategia
Preventiva de esta Estación Policial en su carácter de victima la ciudadana: MATILDE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORILLO, Venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-12-90, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Cuatricentenaho, calle Páez sector 03, Avenida El Préstamo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, Cédula de identidad Nro. V- 25.315.132, (folio 04 de las actas), con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien puede ser ubicado en el barrio Cuatricentenaho, calle Páez, sector 03, Avenida El Préstamo, casa s/n, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, motivado a que el día de hoy miércoles 28-09-2011, a las 09:30 de la mañana yo estaba en mi casa con mi hija de un año de edad, en el momento que le estoy preparando el tetero llega MIGUEL ALFONZO, este de una vez pasa para uno de los cuartos de mi casa, luego que le preparo el tetero a mi hija voy a barrer la casa, cuando MIGUEL ALFONZO, entro yo no me di cuenta, y en el momento que estoy barriendo y paso para el cuarto me lo consigo, le dije Miguel sal un momento que voy a barrer el cuarto, este se pone agresivo y me dice yo no me voy a salir si quieres sácame maldita puta esta casa es mía también, y agarro una pala, y me amenazaba que me iba a golpear, en ese momento de inmediato le quito la pala, cuando se la quito este sale corriendo para afuera, y yo cuando voy a salir para ver que iba hacer cuando voy cruzando la puerta, este me sorprende y me da con un palo de cepillo por la frente, caí al suelo por el golpe este salió corriendo para la calle, y como tenia rota la frente y estaba botando mucha sangre decidí venir hasta acá para denunciarlo. Es todo".

SEGUNDO: Acta Policial: de fecha 28 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Supervisor AGREGADO MONTENEGRO ALSELMO, titular de la cédula de identidad V- 9.401.883, adscrito a la Dirección general de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N° 01, Guanare,. Estado Portuguesa, (Folio 06 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 28-09-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Supervisor de los Servicios, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) VILLEGAS HOLBER, titular de la cédula de identidad V- 14.732.963, y del conductor de la unidad signada con la siglas 090, el OFICIAL AGREGADO (PEP) ORTIZ PEDRO, titular de la cédula de identidad V- 15.139.574, cuando se recibió llamada radiofónica efectuada por la centralista de guardia de la estación policial Guanare, informándonos que nos trasladáramos hasta dicha sede, una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORILLO, Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1990, soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de Profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle Páez, sector 03, Avenida El Préstamo, casa s/n, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V- 25.315.132, quien nos manifestó haber sido victima de agresiones físicas y verbales por parte de su hermano el adolescente MIGUEL ALFONZO MARTÍNEZ MORILLO, y que podía ser localizado en el Barrio Cuatricentenario, calle Páez, sector 03, Avenida El Préstamo casa s/n, de la ciudad de Guanare, de inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección aportada por la ciudadana denunciante, donde al llegar al sitio visualizamos al adolescente señalado por la victima, rápidamente nos acercamos, consecutivamente nos identificamos como funcionario activos de la Policía del estado Portuguesa, informándole al adolescente que se encontraba incurso en unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procedí a detenerlo preventivamente de acuerdo en lo establecido en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedí en trasladarme hasta la Estación Policial Guanare, no si antes leerles sus derechos contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MIGUEL ALFONZO MARTÍNEZ MORILLO, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-96, de profesión u oficio indefinida, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en e I Barrio Cuatricentenario, calle Páez, sector 03, Avenida El Préstamo, casa s/n, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 25.315.131, hijo de MARITZA MORILLO (V) JUAN ANTONIO MARTÍNEZ (V), posteriormente el adolescente autor de los hechos fue hasta el nosocomio de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a fin de recibir atención medica, el cual expidieron constancia medica por los galenos de guardia, inmediatamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico a cargo del Abogada María Alejandra Fernández, a quien se le notifico del caso, así mismo se le asigno el numero de causa 18F05-1C-0138.11, para posteriormente ser remitido dicho caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo.

TERCERO: Informe Medico Forense, de fecha 28 de Septiembre de 2011, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la Ciudadana: MATILDE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORILLO, de 20 años de edad CI-25.315.132. Fecha del hecho: 28/09/2011.
Fecha del examen: 28/09/2011. Herida contusa en región frontal de 2,5 cm de longitud suturada con 4 puntos. Tranumatimos con equimosis alargadas en hombro derecho y en dorso de la mano izquierda. ESTADO GENERAL: Regulares Condiciones. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 Días. PRIVACIÓN DE ACUPACIONES: 15 Días.
ASISTENCIAMEDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIONES: No. CARÁCTER: Moderada Gravedad.

CALIFICACIÓN DE LA FISCALÍA
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORILLO, solicitando sea impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, de cumplimiento simultaneo.

CONCILIACION

Concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, quien expuso: “Previamente se a conversado la hermana del imputado quien es la victima y manifiesta la voluntad de conciliar en cuanto al adolescente solicito se oiga al adolescente y manifieste su voluntas de conciliar, solicita el ministerio publico en este acto se le imponga la obligación de orientación psico-social y la obligación de estudiar, solicito se suspenda el proceso a prueba, y solicito que se me de el derecho de palabra posteriormente a fin de imponer la otra acusación del otro delito”. Es todo.

Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien expuso: “La defensa escuchado lo planteado por el Ministerio Publico, efectivamente, este delito no merece privativa de libertad, no se puede conciliar, esta ajustado a derecho, se le ha explicado al imputado de las dos causas y se le explico su derecho de conciliar en la presente causa”. Es todo.

Interrogada la victima la ciudadana Matilde Morillo Matilde del Carmen, si desea conciliar, manifestó:”Si quiero conciliar, no se metió mas conmigo, no hemos tenido mas dificultades. Es todo.

Impuesto el Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación contenida en el articulo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se procedió a interrogarle si deseaba conciliar, quien expuso:”Si quiero conciliar”, Es todo.


En razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaba Conciliar, quien manifestó libre y espontáneamente que si deseaba conciliar; de la misma forma fue interrogada la victima hermana del imputado ciudadana MATILDE DEL CARMEN MARTINEZ MORILLO , quien manifestó que su hermano no se había metido más con ella, no habían tenido mas dificultades y si deseaba conciliar, y siendo que el espíritu, propósito y razón del legislador es que las condiciones a pactar sean licitas, factibles, que abonen a su desarrollo integral, es por lo que se acordaron de común acuerdo las siguientes condiciones: PRIMERO: La Obligación de recibir orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la “Casa de formación Integral para varones de Guanare” entidad de atención esta, donde el adolescente imputado cumple una detención preventiva, para lo cual se oficiara a la misma solicitando su colaboración y que entonces remita a este Tribunal las resultas de cada terapia psicológica practicada, SEGUNDO.- La obligación de estudiar debiendo consignar constancia de estudio y de notas por ante este Tribunal, la cual dada la condición de estar detenido preventivamente, la cumplirá en la misma entidad de atención donde el adolescente imputado cumple una detención preventiva, para lo cual se oficiara a la misma, solicitando su colaboración para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea insertado al programa educativo y que remita a este Tribunal las resultas de dichos estudios, estableciéndose como tiempo para su cumplimiento seis (06) meses, por cuyo lapso se suspende el proceso a prueba. Ahora bien, habiéndose conciliado el hecho imputado al adolescente MIGUEL ALFONSO MARTINEZ MORILLO, calificado por el Ministerio Publico, como el delito de Violencia Física, contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hermana la ciudadana MATILDE DEL CARMEN MARTINEZ MORILLO, calificación jurídica, que este Juzgado acoge y siendo que al imputado de esta causa le fueron acumuladas dos causa por delitos conexos y este delito permite aplicar como efecto se aplico, la formula de solución anticipada como lo es la Conciliación, y el otro delito no permite este tipo de solución anticipada, sus tratamientos jurídicos procesales son distintos, en tanto que este se mantendrá suspendido el proceso a prueba el otro delito se llevará de la forma procesal que este tipo de delito permite; en consecuencia, si bien es cierto que en fecha 13 de junio de 2012, fueron acumuladas ambos delitos por estar en presencia de delitos conexos y de la unidad del proceso, no es menos cierto, que dada la conciliación homologada, no tiene sentido jurídico procesal mantenerla acumuladas, por lo que se acuerda la división de la continencia de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 74 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y entonces el proceso de conciliación retoma el numero que tenia originalmente al haber ingresado a este Tribunal, como lo es 1C-648-11, certificando de la otra causa 1C-710-12, solo las actas que guarden relación con el delito de amenaza. Se explicó al adolescente imputado MIGUEL ALFONSO MARTINEZ MORILLO, las consecuencias jurídicas del cumplimiento e incumplimiento de estas condiciones pactadas, así como cualquier cambio de residencia que pueda hacer deberá notificarlo a este Tribunal y de la misma forma, si en el otro proceso se produjere antes del lapso de seis meses contados a partir de la fecha de hoy, cualquier libertad, debe comparecer a este Tribunal a fin de definir la forma de cómo continuar con el cumplimiento de las condiciones por este acto pactadas. Así se decide.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA SEGUNDA ACUSACION
En fecha 23 de abril de 2012, siendo las nueve (9:00) horas de la noche aproximadamente, en una vía pública del sector Los Próceres, al frente del Centro de Diagnóstico Integral, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERO, en compañía de su esposa DALMERLIS COROMOTO LUGO GIL, cuando se le acercó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de dos ciudadanos más, que se transportaban en una bicicleta, uno de ellos sacó un arma de fuego y apuntó al ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS, y le manifestó " Quieto dame todo lo que tienes", y la víctima le manifestó que no le iba hacer entrega de nada, por lo que el adolescente le quitó el arma de fuego al ciudadano que lo estaba amenazando, y apuntó a la víctima, y manifestó "si tu no puedes yo si", y preparó el arma de fuego para disparar, por lo que el ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS le hizo entrega a uno de sus acompañantes, de un bolso contentivo de dos teléfonos celulares así como su documentación personal, y emprendieron veloz carrera dispersándose por diferentes lugares, accionando el adolescente arma de fuego para evitar que los siguieran, siendo observados por varias personas que se encontraban cerca del lugar y la víctima no perdió de vista al adolescente imputado, por lo que procedió a perseguirlo conjuntamente con vecinos del sector, logrando ver que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se escondió en una alcantarilla, por lo que se acercaron logrando aprehenderlo y llamar a la Policía para hacerle entrega del mismo. Al lugar hizo acto de presencia los funcionarios OFICIAL OMAR GODOY y OFICIAL MARÍA GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, quienes se hicieron cargo del aprehendido, quedando identificado como: MIGUEL ALFONZO MARTÍNEZ MORILLO, de 15 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA SEGUNDA ACUSASION

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de abril del 2012, del ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERO, venezolano, natural del Estado bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/12/91, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.036,088, residenciado Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, sector los Proceres, calle 13, casa N° 48, de esta ciudad, con la finalidad de formular una denuncia, y en consecuencia expone lo siguientes: "Es el caso que siendo aproximadamente las 09:00 horas de noche del día de hoy lunes 23-04-2012, me encontraba por la segunda calle del sector los proceres específicamente al frente del C.D.I, compañía de mi esposa de nombre Damelis Lugo, cuando se nos acercan tres ciudadanos desconocidos que transitaban en una bicicleta, uno de ellos saco a reducir un arma de fuego y me apunta y me dice "quieto dame todo lo que tienes" donde yo le di todas mi pertenencias, un bolso contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, y mi documentación personal, donde al mismo tiempo emprendieron veloz huida accionando el arma de fuego, donde personas cercanas al lugar de los hechos observaron lo sucedido y visualizaron a los ciudadanos que me habían despojado de mis pertenecías se habían escondidos en una alcantarilla, el cual me acerque con varios vecinos y le dimos captura a unos de ellos y seguidamente se le hizo llamado a la policía del estado, donde minutos de espera se presento una comisión de la policía y le hicimos entrega del ciudadano que habíamos capturado. Es todo". SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, el día, fecha y hora cuando ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Aproximadamente 09:00 horas de noche del día de hoy lunes 23-04-2012, me encontraba por la segunda calle del sector los proceres específicamente al frente del C.D.I, de esta ciudad". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos se encontraba hacia en el sitio de los hechos? CONTESTO: "Damelis Lugo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos fueron los que le despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: "Tres ciudadanos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego, el cual con ayudas de los vecinos cercanos al lugar le dimos captura a uno de ellos y se lo entregamos a la policía del Estado". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibió algún tipo de amenaza por parte de los tres ciudadanos desconocidos? CONTESTO: "Si, cuando me grito que le diera todo lo que cargaba porque si no me daba un tiro". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le lograron despajar los tres ciudadanos? CONTESTO: "Un bolso contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, y mi documentación personal" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No. Es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de infieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.


SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, 23 de Abril del 2012, de la ciudadana DAMERLIS COROIVIOTO LUGO GIL, venezolana, natural del Guanare de 21 años de edad, nacido en fecha 17/06/1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.764, residenciada Urbanización Manuel Cedeño sector los Proceres calle 01 casa N° 28, de esta ciudad, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "Es el caso que el día de hoy lunes 23-04-2012, aproximadamente las 09:00 horas de la noche me encontraba por el sector Los Proceres específicamente al frente del C.D.I de esta ciudad, en compañía de mi esposo de nombre Carlos Javier Chirinos Valero, cuando se nos avistan tres ciudadanos desconocidos que transitaban en una bicicleta, el cual uno de ellos saco un arma de fuego y apunta a mi esposo y le dice "quieto dame todo lo que tienes" donde mi esposo le da el bolso que cargaba, el cual tenia en su interior de dos teléfonos celulares, y documentación personal, donde después salieron huyendo accionando el arma de fuego, el cual personas que se encontraban cerca del lugar de los hechos, observaron lo sucedido y notaron a los ciudadanos que nos habían robado escondidos en una alcantarilla, el cual mi esposo se acerco con varios vecinos y lograron capturar a unos de ellos y llamaron a la policía del estado, donde minutos de espera se presento una comisión de la policía y le entregaron al ciudadano que habían capturado. Es todo". SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO "En el día de ayer Sábado 17/12/2011 a eso de las 11:15 horas de la noche en La Pollera Los Morochos" SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, en algún momento estos ciudadanos los amenazaron con algún objeto u arma? CONTESTO "Si con una pistola" TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, Cómo andaban vestidos estos ciudadanos? CNTESTO "Uno vestía de Jean con suéter anaranjado con rayas negras y el otro con Jean y franela" CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, Qué robaron estos ciudadanos? CONTESTO: "El dinero en efectivo de las venias de todo el día de hoy, aparte de 660 Bs. que tenia en mi bolsillo y dinero en efectivo que tenía el encargado de la pollera" QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted Desea algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO "No, es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.



TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario OFIC. (PEP) GODOY OMAR, cédula de identidad N° V-17.004.413, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado inspector (F) Silva Edgar, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy Lunes 23-04-12, encontrándome en labores de patrullaje por el sector los Próceres de la ciudad de Guanare, a bordo de la unidad motorizada signadas con el N° 413, en compañía del funcionario OFIC. (PEP) GONZÁLES MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.837, cuando recibimos un llamado vía radio de control maestro, donde nos informan que a la altura del CDI del sector los Próceres, había sucedido un robo y la comunidad había capturado al ciudadano agraviador, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes indicada, estando en lugar observamos que efectivamente se encontraba un ciudadano amarrado a un posta, y alrededor del mismo varias personas, seguidamente despejamos a la personas que se encontraban cerca de este ciudadano para resguardar su integridad física y observamos que se encontraba golpeado con varios rasguños, posteriormente procedimos a desatar al ciudadano y al mismo tiempo le realizamos una revisión de persona amparados en el articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente de conformidad con el articulo 125 del COPP, le solicitarnos la documentación personal el cual nos comunica que no la posee, quedando identificado quien dijo ser y llamarse y MIGUEL ALFONZO MARTÍNEZ MORILLO, indocumentado, venezolano, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 6-11-95, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Páez de esta ciudad, hijo de Maritza Morillo y Juan Antonio Martínez, en vista de la situación que nos encontrábamos procedimos a detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a imponer de sus derechos al Adolescente contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la ley Orgánica Del Niño Niña y Adolescente LOPNA, posteriormente procedimos a informarle al ciudadano víctima del robo que se dirigiera hasta la sede de la Dirección de vigilancia y Patrullaje Motorizado Insp. Edgar Silva, ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad, para que formulara la respetiva denuncia de igual manera procedimos a trasladar al Adolescente detenido hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Insp. Edgar Silva, ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad, para continuar con el procedimiento de ley, una vez allí procedimos a informarle vía telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, informándole del caso sería remitido hasta la sede del C1CPC, Sub-Delegación Guanare, a fin de realizar la respectiva reseñe al Adolescente detenido, así de este modo continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole el número de causa N° 181C-DPIF-F05-0067.2012. Es todo".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado.

CUARTO.- Acta de Inspección Técnica N° 673 de fecha 24 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LINARES MANUEL y GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA SEGUNDA CALLE DE LA URBANIZACIÓN LOS PROCERES, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CENTRO DE DIAGNOTISCO INTEGRAL CDI DE LOS PROCERES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, de buena intensidad, correspondiente a una calle ubicada en la dirección arriba mencionada, esta constituida por una capa de suelo de asfalto en su totalidad, en sus laterales se aprecian postes de metal, estos para el alumbrado publico de la zona, así mismo se visualizan aceras de cemento rustico, en el contorno de dicho lugar se avistan residencia familiares de diferentes modelos de construcción y colores, de igual manera en sentido SUR-NORTE de la referida calle, se aprecia del lado derecho, las instalaciones del centro de diagnóstico Integral de la zona, esta vía funciona para el paso de vehículos en ambos sentido, es de hacer notar que para este momento, el paso de vehículos automotores es de regular fluido al igual el transito peatonal. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Este elemento de convicción permite constatar la existencia y características de/ lugar
de los hechos.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 24 de abril del 2012, suscrita por el funcionario: DETECTIVE UÑARES MANUEL, adscrito a esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-12-0254-00763 (18-1C-DPIF-F05-0066-2012) que se instruye por este despacho por unos de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del Agente Juan GUEDEZ, en vehículo particular, hacia la segunda calle de la urbanización los Próceres específicamente frente al Centro de Diagnóstico Integral de esta ciudad, donde una vez en la precitada dirección el funcionario acompañante fijo la respectiva inspección técnica siendo las 09:00 horas de la mañana la cual se lee por si sola y se consigna a la presente acta, seguidamente realizamos un recorrido en la zona a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho que se investiga siendo este infructuosa. Posteriormente nos trasladamos hasta esta oficina donde se les informo a los superiores sobre las diligencias practicadas. Es todo. El elemento de convicción en la presente causa de las actuaciones relizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalística, en la presente causa.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA SEGUNDA ACUSACION

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVES LINARES MANUEL y GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, (Lugar donde pueden ser citados) el cual es pertinente por cuanto realizó la Acta de Inspección Técnica N° 673 de fecha 24 de Abril del 2012, en el lugar del hecho, y necesario para que deponga al Tribunal las características del mismo.

SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL OMAR GODOY y OFICIAL MARÍA GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, (Donde puede ser citado) el cual es pertinente por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y necesario para que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DECLARACIÓN DE VICTIMA –TESTIGO
PRIMERO: Testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERO, venezolano, natural del Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/12/91, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.036,088, residenciado Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, sector los Proceres, calle 13, casa N° 48, de esta ciudad, el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana DAMERLIS COROMOTO LUGO GIL, venezolana, natural del Guanare de 21 años de edad, nacido en fecha 17/06/1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.764, residenciada Urbanización Manuel Cedeño sector los Proceres calle 01 casa N° 28, de esta ciudad, el cual es pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:
PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 673 de fecha 24 de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LINARES MANUEL y GUEDEZ JUAN CARLOS,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección técnica realizada al lugar de los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

En el desarrollo de la audiencia, este Tribunal le concedió nuevamente el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que exponga su acusación por el otro delito, quien expuso: “Pongo a disposición a este tribunal de la acusación del adolescente MIGUEL ALFONSO MARTINEZ MORILLO, el cual esta establecido en el articulo de 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien se encuentra debidamente defendido, y narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 23 de enero 2102 a eso de las 9:00 pm., impongo es esta acto los medio de convicción entre otros los siguientes siguiente: El acta de denuncia interpuesta por la victima el ciudadano Carlos Javier Chirinos Valero, la declaración de la testigo Darmelis Coromoto Lugo Gil quien es esposa de la victima, El Acta Policial del los Órganos Aprehensores realizada por los funcionarios Godoy Omar y González María, La Inspección Técnica Nº 673 de fecha 24 de abril del 2012 realizada por los detective Linares Manuel y Guedez Juan Carlos del CICPC, de la vía publica para dejar constancia del suceso, El acta de Investigación Penal realizada por el Detective Linares Manuel del CICPC; todo esto con el fin de dejar constancia de la conducta realizada por el imputado, el Ministerio publico califica el hecho ocurrido por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal, en virtud del adolescente se encuentra señalado por la victima, como la persona que lo despojo de sus bienes, en base de ello, fue entregado los funcionarios, solicito se le imponga la medida establecido en el articulo 581 literal a que rige la materia, a fin se asegurar su comparecencia a la fase de juicio, solicito sea admitido el delito, los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, y que de dicte el auto de apertura a juicio oral y reservado, solicito copia simple del acta”. Es todo.

En su derecho nuevamente de palabra defensora publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez, expuso: “La Fiscalía a narrado su escrito acusación, los cuales nos encargaremos de desvirtuar de fin de demostrar que los hechos narrados allí no ocurrieron, se le explico a mi defendido el alcance de esta audiencia y solicito se apertura la presente causa a juicio con todas las consecuencia jurídicas que esto conlleva, solicito copia simple del acta. Es todo.

Impuesto el Adolescente Imputado, MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ MORILLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Nos vamos a juicio”. Es todo. Luego se le explico la figura de Admisión de los Hechos y de seguido se le otorgo nuevamente el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal con relación a la figura de la admisión de hechos y de seguido manifestó: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS, NOS VAMOS A JUICIO”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la victima, CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERO, expuso: “El dijo, que el quiere el juicio, el no va admitir lo que hizo, a ver si el se puede defender, jamás va decir que fue el que estaba hay”. Es todo.


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juez no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado MIGUEL ALFONSO MARTINEZ MORILLO, cometió el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previstos en el artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), tiene comprometida su responsabilidad, en el hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia; en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y reservado. A tal efecto este Tribunal admite la calificación jurídica dada al hecho imputado. Así se declara.

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó didácticamente al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de la siguiente: “NO QUEIRO ADMITIR LOS HECHOS NOS VAMOS A JUICIO”,

Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)no admite los hechos es necesario ordenar como en efecto así se ordena el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previstos en el artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERA.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar, solicitada por el Ministerio Publico a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio, este tribunal, considera que por tratarse de un delito grave, cuya sanción de resultar responsable del hecho, es la privación de libertad como sanción definitiva, se declara con lugar la medida cautelar de prisión preventiva de libertad como lo ha solicitado la vindicta publica, es por lo que de conformidad con el articulo 581, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le impone la medida cautelar de prisión preventiva, para asegurar su comparecencia a juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por Las consideraciones expuestas en el presente auto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Decreta la división de la CONTINGENCIA de las causas, tomando la causa conciliada su numero original 1C-648-11, y la segunda acusación mantiene su numero original 1C-710-12, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la primera seguida por el delito de Violencia Física, contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MATILDE DEL CARMEN MARTINEZ MORILLO, y la segunda por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previstos en el artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERA, por la razones expuestas. En consecuencia se Divide la contingencia de las causas mediante las cuales quedaran con la nomenclatura original, la primera con el Nº 1C-648-11, seguida al up supra adolescente, en perjuicio de MATILDE DEL CARMEN MARTINEZ MORILLO y la segunda con el Nº 1C-710-12, en perjuicio de CARLOS JAVIER CHIRINOS VALERA.

SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio público así como también los medios de pruebas ofrecido y la calificación jurídica dada al hecho

TERCERO: Se Ordena el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal y se acuerda

CUARTO: Remitir las actuaciones al tribunal de juicio de esta ciudad, instando las partes a comparecer en el lapso de 5 días al tribunal de juicio.

QUINTO: Se ratifica la homologación dada a la conciliación celebrada entre las partes y a cumplir las condiciones pactada por un tiempo de seis (06) meses, por cuyo lapso se suspendió el proceso a prueba.

SEXTO: Se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de prisión preventiva de libertad establecida en el artículo 581 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin se asegurar su comparecencia a la fase de juicio.

Dispóngase lo necesario para rehacer las carátulas correspondientes asignadas a cada causa debido a la división de la continencia, quedando éstas signadas, la primera con el Nº 1C-648-11, y la segunda con el Nº 1C-710-12. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 01,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SÁNCHEZ.




SECRETARIO


ABG. EDWIN LUNA.