REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 08 de Junio del Año 2012.
Año 202º y 153º.
CAUSA 1C-684-12
FISCAL V ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
ADOLESCENTE IMPUTADO:(IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA MARITZA DEL CARMEN RIVERO.
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La ciudadana Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo instruida por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de LA Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen Rivero.
Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien presentó escrito de acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día de hoy en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo instruida por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de LA Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen Rivero.
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha 24 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente a las doce (12:00) horas del medio el Caserío La falda, parte alta, calle principal, casa s/n, color rosado, cercado con tela a, Chabasquen Municipio Unda, Estado Portuguesa, lugar donde habita la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RIVERO RIVERO, cuando ella se encontraba en su casa llego el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) portando un arma blanca (machete) alterado y gestándole que saliera para causarle daño a su integridad física, y en un momento en el cual la quedo sola en su casa, mientras su esposo de nombre SIMÓN JOSÉ JIMÉNEZ buscaba al )r del adolescente agresor, el adolescente imputado le lanzo una piedra a la victima lesionarla en la frente de la cara y se le lanzo encima tirándola en el suelo, momento en el que llego el esposo de la victima y se lo quito de encima y del resultado del examen medico legal el forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCES determino, Herida contusa pequeña no complicada en parte central de región frontal, no complicada, no suturada. Disminución de la agudeza visual en ojo izquierdo después del traumatismo frontal. Traumatismo en región escapular izquierda. Equimosis en región bicipal izquierda, para un tiempo de duración de 15 días.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: Acta de denuncia: de fecha 24 de marzo del 2011, en esta misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde se presento ante esta Coordinación de Estrategia Preventivas, de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: RIVERO RIVERO MARITZA DEL CARMEN, Venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-80, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.210.370, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° 0426-9515086, y residenciada en el caserío La falda de la Parroquia Peña Blanca, de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, con la finalidad de denunciar un hecho, y en consecuencias expone: "El caso es que el día de hoy jueves 24-03-11. aproximadamente a las 12:00 hora del medio día el adolescente EDUARD BETANCOURT, de 16 años de edad, llego a mi casa en la dirección señalada con un arma blanca (machete) rastrillándolo por la tela del cercado de la casa como buscando problemas, por lo que mi marido. Simón Jiménez, lo paro y le pregunto que era lo que le pasaba conmigo, y este se molesto mas y comenzó amenazarme diciéndome que saliera para el camino donde el estaba en una cuneta frente a mi casa, y vocifera a alta voz "Salí paca," "Salí paca", para espicadillarte con el machete,, y mi marido se molesto y fue a buscar a sus padres para que hablaran con el, porque las cosas no eran lasí, y no quería tener problemas con nadie y menos con el, porque es su sobrino, Entonces este adolescente en vista que quede sola en ese momento, llego y agarro una piedra y me la lazo por la cara, logrando pegarme por la frente, diciéndome desgraciada coñoemadre, bruja del diablo que me provoca espicadillarte con este machete, y se me vino encima y me lanzo contra el suelo, que si no es porque llega mi marido en ese momento y me lo quito de encima, no se que fuera pasado conmigo. Por tal razón me traslade a esta comisaría a formular la respectiva denuncia, ya que estoy cansada de esta situación que se viene suscitando en reiteradas ocasiones y responsabilizo a este adolescente si algo me llegara a pasar. Posteriormente fui trasladada al hospital tipo Uno de esta localidad, donde fui valorada por el doctor de guardia quien me diagnostico traumatismo en región frontal acompañado de aumento de volumen y edema en ambos ojos.
SEGUNDO: Acta de Entrevista: de fecha 24 de marzo del 2011, en esta misma fecha, siendo las 4:15 horas de la tarde, se presento ante esta Coordinación de Estrategia Preventivas, de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: JIMÉNEZ SIMÓN JOSÉ, Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-67, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.050.191, natural de Guaneo Estado Lara, teléfono de ubicación N° 0424-5492371, y residenciado en el caserío La falda de la Parroquia Peña Blanca, de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de profesión u oficio Agricultor, y en consecuencias expone lo siguiente: "El caso es que el día de hoy jueves 24-03-2011, me encontraba en casa de mi madre ubicada en el caserío señalado, cuando llego un niño de aproximadamente 6 años de edad, diciéndome que subiera para la casa donde vivo con mi concubina Maritza Rivero, debido que había un problema haya, por lo que inmediatamente me fui, y al llegar a la casa, en el momento que estoy estacionado el carro. Veo que viene el adolescente Eduar Betancourt, de 17 años de edad, quien es mi sobrino, con un machete por la carretera, y al pasar por la casa lo paro de buena manera para preguntarle, que era lo que pasaba con mi concubina Maritza, porque supuestamente minutos antes había hiedras de parte y parte entre mi sobrino y mi concubina, entonces agarre a mi concubina , y mi sobrino siguió su camino. En vista de lo que estaba pasando era entre familia, -me de manera amistosa con los padres de mi sobrino, para saber porque era el problema, y lo calmaran porque no quiero problemas con nadie, menos con mi familia, a lo cual pude hablar con ellos porque de repente volteo a mirar para mi casa, me doy cuenta mi a y mi sobrino están forcejeando agarrados el uno del otro, por lo que rápidamente me fui a arlos y calmar la situación, Luego agarre un machete que estaba en el suelo en todo el le mi casa el cual era de mi sobrino para evitar pasaran cosas mayores. Es todo.
TERCERO ACTA POLICIAL de fecha 06-04-2011.
CUARTO: Acta Policial: de fecha 06 de Abril de 2011, En esta misma fecha, siendo las 09:05 horas de la mañana, compareció por ante esta, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, la funcionaría: Distinguido: (PEP) ELISAMAR MILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.570.574, adscrito a este cuerpo policial, auxiliar de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial Unda , deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las ¡10:10 horas de la mañana del día de hoy miércoles 06-04-2011, se presento ante esta Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le informo en presencia de su madre GIL ESCALONA NANCY COROMOTO, se encuentra incurso en uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana: RIVERO RIVERO MARITZA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.210.370, denuncia formulada ante esta Estación Policial de fecha 24-03-2011, por cuanto quedo plenamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), e informarle de manera especifica el acta instructiva de cargo según lo establecido en el articulo 654, en concordancia con el articulo 541, de. la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, y las medidas de protección y seguridad de la presunta victima de acuerdo al articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Ubre de Violencia. Es todo
QUINTO: Informe Medico Forense, de fecha 29 de Marzo de 2011, suscrito por el Dr. EDGAR ANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, practicado a la Ciudadana: MARITZA DEL CARMEN RIVERO RIVERO, años de edad CI-16.210.370. Fecha del hecho: 24/03/2011. fecha del examen: 28/03/2011. Herida contusa pequeña, no complicada en parte central de región frontal, no complicada, no disminución de la agudeza visual en ojo izquierdo después del traumatismo frontal. Traumatismos en región escapular izquierda. Equimosis en región bicipital izquierda. Debe ser vista por un Oftalmólogo. ESTADO GENERAL: REGULAR CONDICIONES: TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DI AS. PRIVACIÓN DE ACUPACIONES: 15 DIAS. ASISTENCIAMEDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRIS: NO. CARÁCTER: MODERADO GRAVEDAD.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en relación con el articulo 413 del Código Penal, que determina el carácter de las lesiones, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RIVERO RIVERO. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta , previstos y sancionados en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (01) año
En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público, hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, donde las condiciones a imponer seria la obligación de recibir orientación sicológicas, la prohibición de molestar a la victima, y la Obligación de estudiar y solicita se suspenda el Proceso a pruebas por el lapso de Seis meses y se homologue el acuerdo conciliatorio, por último solicito se me expida copia simple del acta.
En su derecho de palabra Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha, expuso: La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, ahora bien oído lo peticionado por la Fiscal del Ministerio me adhiere en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntad de conciliar entre las partes y en relación al delito cometido, por ultimo solicito se me copia simple del acta.
Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana:, Martiza Rivero, expuso: “Si quiero conciliar con el imputado y estoy de acuerda a que se homologue la conciliación,, y que no me moleste e es todo”.
Este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público, previa imposición al adolescente imputado de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Jueza, e interrogó al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y si entendía lo que era una conciliación informando el adolescente y que si entendía lo que era la misma; por lo que la Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida el adolescente manifestó lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”.
Por su parte el Representante legal de Imputado Ciudadano Nalvay Antonio Betancourt, manifestó que se comprometía a que su hijo cumpla las condiciones que el tribunal le imponga.
S E G U N D O:
En razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, manifestando libremente que si deseaban conciliar, este tribunal consideró pertinente y necesarias imponer las condiciones al adolescente imputado BETANCOURT GIL EDUAR ANTONIO, indicadas tanto por la victima como por Ministerio Publico en virtud que las mismas son de carácter educativo, licitas factibles de cumplir y en todo caso abonan al desarrollo integral del adolescente imputado en esta causa, en tal sentido se le imponen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes condiciones: La Obligación de asistir a orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; La obligación de estudiar debiendo consignar constancia de estudio y de notas por ante este Tribunal y la Prohibición de molestar agredir física y verbalmente a la víctima ni por si ni por interpuestas personas, estableciendo como lapso para el cumplimiento de las mismas seis (06) meses, suspendiéndose el proceso a prueba por dicho lapso, es decir por seis (06) meses. Se le explica al adolescente Imputado las consecuencia jurídicas del incumplimiento de las condiciones pactadas, la cual sería retrotraer el proceso a la etapa de la formalización de la acusación presentada por el Ministerio publico para continuar con el proceso penal correspondiente así como las consecuencias jurídicas de su cumplimiento que no es más que la extinción de la acción penal e indicándole que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal. Así se decide.
T E R C E R O:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:
PRIMERO: Homologa: El Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Seis Meses.
SEGUNDO: Se impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: La Obligación de recibir orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, la Prohibición de molestar a la victima de hecho y de palabra y la Obligación de estudiar debiendo presentar constancia respectiva, haciéndole saber las consecuencia jurídicas de su incumplimiento, así como el efecto de su cumplimiento y que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal. Ofíciese lo conducente.
Es justicia, en Guanare a los 08 días del mes de Junio del año Dos mil Doce.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
La Secretaria
ABG. Argelia Guedez.
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