REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 15 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-719-12
Imputados: (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.).
Victima: ESTADO VENEZOLANO y UNIDAD EDUCATIVA ALVARO ESCALONA.
Delito: CONTRA LOS INTERESES PÚBLICOS y PRIVADOS.
Fiscal: Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO.
Defensor Público I: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. María Alejandra Fernández, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra los adolescentes (Se omiten en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), por la presunta comisión de un delito que atenta contra los intereses públicos y privados, en perjuicio de la Unidad Educativa Liceo Alvaro Francisco Escalona, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En virtud del hecho ocurrido en fecha 01 de Diciembre de 2009, en horas de la mañana, en la Unidad Educativa Alvaro Escalona César, ubicada al final de la avenida La Hilandera de esta ciudad, donde se encontraba la ciudadana Petra Del Carmen Yépez Morillo, quien funge como directora del plantel, cuando observó al alumno Jesús Torres caminando por el pasillo del liceo con un teléfono celular escuchando música y siendo que la reglas de la institución prohíben tal conducta, lo condujo hasta la dirección, momento en el cual se apersonó el propietario del teléfono ciudadano (Se omite), a quienes les fue levantada un acta, siendo retenido dicho celular para ser entregado al final de la jornada estudiantil. Posteriormente tres alumnos provistos con capuchas en la cabeza, vertieron gasolina en el área de la Dirección del plantel, no obstante la directora evitó que fuese encendido un fósforo ya que era la intención de los mismos.
Las diligencias recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Luis Volcanes, adscrito al CICPC Guanare, quien afirma que recibió llamada telefónica del subdirector de la Unidad Educativa Liceo Alvaro Escalona César de Guanare, sujetos desconocidos habían lanzado una bomba molotov en el área de la Dirección, razón por la cual se trasladó al lugar, donde fueron informados por la Directora y Subdirector del plantel educativo, quienes identificaron como presuntos autores del hecho a los adolescentes (Se omiten).
SEGUNDO: Inspección Técnica número 1819, de fecha 01-12-2009, suscrita por los funcionarios José David Romero y Luis Volcanes, adscritos al CICPC Guanare, quienes verifican que el sitio del suceso está ubicado en la Unidad Educativa Alvaro Escalona César, final de la avenida La Hilandera de Guanare, donde verificaron en el interior del recinto una mancha negruzca producto del ahumamiento del fuego y donde se colectó una sustancia incolora con apariencia de agua colectada como muestra.
TERCERO: Acta de Entrevista de la ciudadana Petra Del Carmen Yépez Morillo (Directora de la Unidad Educativa Alvaro Escalona César), quien narró los hechos aquí descritos.
CUARTO: Acta de Investigación Penal, suscrita por Yenni Olivar García, adscrito al CICPC Guanare, donde consta que voluntariamente se presentó (Se omite), quien fue impuesto del hecho investigado y previa verificación del Sistema Siipol, constó que dicho adolescente no presenta solicitud alguna por parte de las autoridades competentes.
QUINTO: Acta de Investigación Penal, suscrita por Williams Azuaje, adscrito al CICPC Guanare, donde consta que se trasladó a la Urbanización Juan Pablo II en búsqueda del adolescente (Se omite) y al Barrio Medero II, en búsqueda del adolescente (Se omite), siendo infructuosas tales localizaciones.
SEXTO: Acta de Investigación Penal, suscrita por Lenny Espinoza, adscrito al CICPC Guanare, donde consta que sometió al Sistema Siipol a los adolescentes (Se omiten) y se verificó que dichos adolescentes no presenta, solicitud alguna por parte de las autoridades competentes.
SEGUNDO
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumentó que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, encontró que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal de los adolescentes (Se omiten) en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la Directora del plantel educativo narró el hecho referido a que tres personas encapuchadas esparcieron gasolina en las adyacencias del área de la dirección y pretendían encender un fósforo, situación que logró controlar, no obstante consideró el Ministerio Público, que lo actuado hasta ahora no conforman suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes.
De igual manera, consideró esta Instancia que estando narrados en los actos de investigación dos hechos aislados por parte de la Directora del plantel ciudadana Petra Del Carmen Yépez, referidos a que retuvo un teléfono celular que portaba el alumno Jesús Torres por cuanto estaba escuchando música y que su dueño (Se omite), acudió a su rescate, siendo acreedores de un acta por indisciplina y que luego se apersonaron al área de la dirección de la unidad educativa, tres ciudadanos, pretendiendo incendiar la institución, deja entrever lo aislado de los hechos, que por sí mismos, no constituyen elementos para enjuiciar a los mencionados ciudadanos, en razón de ello, se estima que hasta el momento no hay mérito probatorio para fundar una acusación fiscal, por lo cual se declaró con lugar la petición del Ministerio Público, en cuanto al sobreseimiento provisional.
TERCERO
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente investigación se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto es, que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Ahora bien, tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad de manera fehaciente, en consecuencia se debe presumir la inocencia de tales y declarar procedente el sobreseimiento provisional a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobreseimiento decretada en conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Decreta el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida a los adolescentes, (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), por la presunta comisión de un delito que atenta contra los intereses públicos y privados, en perjuicio de la Unidad Educativa Liceo Alvaro Francisco Escalona César, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputados, víctima y Defensor. Decisión dictada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los quince (15) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Abg. Hilda Rodríguez
La Secretaria
Causa: 2C-719-12.
NP/HR.
Sobreseimiento Provisional.