REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guanare, 19 de Junio de 2012.
Años: 202º y 153º.
Con ocasión de la audiencia preliminar pautada en la presente causa, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, presentó eventual acusación en contra de los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales leves en grado de cooperador inmediato, previsto en el articulo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se omite).
La Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, en principio solicitó sea impuesta la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año de cumplimiento simultaneo, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito calificado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar a la obligación de someterse a orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario solamente para la imputada (Se omite) y en segundo lugar, la prohibición para ambos imputados de acercarse y/o comunicarse o agredir física o verbalmente a la victima (Se omite).
Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó a los adolescentes (Se omiten), la eventual acusación del Ministerio Público y los impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolos si deseaban conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestaron textual e individualmente: “Si quiero conciliar y cumplir las condiciones que el tribunal me imponga”. Es Todo”.
La Defensa Pública representada por la Abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con sus defendidos, quienes están conformes con las obligaciones propuestas.
Por su parte la víctima, estuvo de acuerdo, conforme afirmó de viva voz, estar dispuesta a conciliar con los ciudadanos (Se omiten).
El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el presente caso, por lo que procedió a homologar el acuerdo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:
PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), la cual se instruyó por la comisión del delito de lesiones intencionales leves en grado de cooperador inmediato, previsto en el articulo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se omite), de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.
SEGUNDO Se impone a la adolescente (Se omite) ya identificada las condiciones referidas a 1. La obligación de someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad y 2. La prohibición de acercarse o comunicarse, agredir física o verbalmente a la victima Roselly Mayanin Venegas Ramos, obligaciones a ser cumplidas por el lapso de seis (06) meses y para el adolescente (Se omite), únicamente la prohibición de acercarse o comunicarse, agredir física o verbalmente a la victima (Se omite), por el lapso de seis (06) meses.
TERCERO: Se advierte a los adolescentes (Se omiten), que deben informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Decisión dictada en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.
ABG. Kelvis Linares.
El Secretario.
Causa: 2C-710-12.
Conciliación 564 LOPNNA.