REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 25 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
Causa N°: 2C-621-11

Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.)

Victima: JOSÉ ANTONIO PARGAS GRISMAS.

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD.

Fiscal V: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO

Defensora Pública II: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ART. 562 LOPNNA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al imputado (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Pargas Grismas, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 15 de Diciembre de 2010, siendo las 3:20 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios Jaime Gil, Jesús Ponte Terán, Junior Astudillo y Deivis Herrera, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, se encontraban en patrullaje de rutina por el Barrio Sol de Justicia que colinda con el barrio 19 de Abril de esta ciudad, cuando se les acercó un ciudadano identificado como José Antonio Pargas Grismas, informando que a tres cuadras de distancia se encontraban tres sujetos que días atrás se introdujeron en su vivienda, despojándolo de un vehículo tipo moto, un televisor y dos celulares, reconociéndolos como los autores del hecho, por lo que la comisión se acercó a ellos, quienes tomaron una actitud nerviosa y emprendieron huída, iniciándose una persecución y disparos contra la comisión, siendo uno de ellos capturado cuando pretendía introducirse en una vivienda de fabricación artesanal (bahareque), donde ya se encontraban los otros dos ciudadanos mayores de edad. El adolescente quedó identificado como (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.) de 17 años de edad para el momento del hecho.


SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se decretó por auto de fecha 20-06-2011 que cursa al folio 64 única pieza del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró establecer plenamente la responsabilidad del adolescente, además de no haber posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, toda vez que conforme a los hechos explanados, los funcionarios policiales solo persiguieron a tres ciudadanos a quienes consideraron como en actitud nerviosa, más no encontraron elementos que pudieran verificar el dicho de la presunta víctima José Antonio Pargas Grismas, relativo al robo de sus pertenencias, siendo entonces que hasta entonces no hay manera de probar que los perseguidos por la comisión policial fueran aquellos que despojaron a la presunta víctima de sus bienes, razones éstas, que condujeron a estimar que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de marras y siendo ello así, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal al adolescente, por no existir elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del entonces adolescente (Se omite).


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del joven adulto, entones adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Pargas Grismas, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

En la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.




Abg. Norlis Porras.
La Secretaria.




NEP/NP:
Causa: 2C-621-11.
Sobreseimiento Definitivo art 562 Lopnna.