REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTES: SUCESIÒN LANZA ALCALA, integrada por los ciudadanos ANTONIO JOSE LANZA ALCALA, OMAIRA DEL VALLE LANZA ALCALA, BELKIS CLEMENTINA LANZA ALCALA y GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.687.848, 4.189.156, 4.686.848, 5.088.806, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado JESÚS J. CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.988.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ELIA JOSEFINA LANZA PICO; JOSE LUCIO LANZA PICO y ZORAIDA LANZA PICO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.655.092, 22.840 y 517.080, respectivamente

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MILAGROS PAZOS y RAMÒN GOMEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.351 y 6.209, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Enero de 1.999.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1.989, por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 1.999, se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha once (11) de Marzo de 1.999, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin informes de una de las partes.-
MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad, que la parte apelante, invoca la Perención de la Instancia como institución procesal, alegando como fundamento de su apelación que ha transcurrido mas de un (01) año sin que las partes hubiesen ejecutado actos del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo al Maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Ed Depalma, Buenos Aires, 1991, Pag 12), la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley. Dentro de la misma escuela procesal Argentina, los Tratadistas ROBERTO G LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea, Buenos Aires. 1986, pag 2), considera que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA y que reitera PALACIOS, basados en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. En la Doctrina Nacional, el Abogado FREDDY ZAMBRANO (La PERENCIÓN. Ed Altea, Caracas. 2005, Pag 29), la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley.
Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pag 97), un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de ésta Alzada, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.

Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que, en concepto de ésta Superioridad, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”. DEVIS ECHANDIA, por su parte, define la perención “… una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”. Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención general, establecida en el encabezado del Artículo 267 que expresa:

“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


Sin embargo, ese impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil, cesa al entrar el proceso a la etapa de dictar el fallo; lo cual se traduce en que ese “Impulso de parte”, llega hasta el momento inmediatamente anterior al comienzo del lapso para dictar el fallo. Así, el propio artículo supra citado recalca nuestra posición, al señalar: “…LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN…”; ya que, vencido el lapso de la presentación de los Informes o de las Observaciones a éstos, habiendo sido presentados, el proceso dispositivo muere dentro del proceso, naciendo en consecuencia el principio inquisitivo – oficioso, que se traduce en la iniciativa del Juez para dirimir la controversia, vale decir, en la propia “Iuris Dictio”, decir el derecho, o mejor, como lo establece nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, la cual se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas.

Tales situaciones se develan, en la efectividad del artículo citado up – supra, hasta el momento mismo de comenzar el lapso para decidir o, en otras palabras, estando el proceso dentro del plazo del fallo definitivo de la instancia, donde ocurre una de las excepciones de no aplicación del supuesto de la perención, pues la falta de decisión, no es producto de la inactividad de parte, -presupuesto primordial para declarar la perención -, sino una obligación del Jurisdicente.

Toda la tesis desarrollada en el presente fallo, parte de la interpretación, no sólo adjetiva, sino Constitucional, cuando el propio artículo 257 Constitucional, consagra al proceso como: “ … un instrumento para la búsqueda de la Justicia…”. Y siendo pues, que la Justicia, a partir de la Carta Magna de 1999, está al servicio de los derechos e intereses de los que la invocan, no puede menos que considerarse, como consecuencia lógica que, el deber de administrar justicia es una actuación de los Jueces, sujeta a las condiciones y términos establecidos por la ley. Por ello, pretender el transcurso de un plazo de perención, dentro del término donde nace la obligación del Juez de sentenciar, es violentar la garantía de la tutela judicial efectiva de las partes, contra el acto procedimental de extinguir un iter adjetivo, ante el incumplimiento por parte del Juez (Estado), de su deber de fallar, es decir, sería considerar atentar contra una Garantía Constitucional, que choca contra un procedimentalismo que quedó condenado a muerte en nuestra Constitución.

En el caso sub lite, el recurrente, alega la existencia de la perención, por HABER TRANSCURRIDO MAS DE UN (01) año sin que las partes hubiesen ejecutado algún acto del procedimiento. Es allí, donde, a criterio de quien aquí se pronuncia, yerran los recurrentes, pues, al folio ochenta y uno (81) de la pieza 03 del expediente, el Tribunal dijo “VISTOS”, en consecuencia mal podría decretarse la Perención de la Instancia si el procedimiento entró en etapa de sentencia.

Acorde con la Doctrina antes expuesta, nuestra Sala Constitucional, en Sentencia del 17/05/2004, N° 0909, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, (Jacques Alsina en Revisión), expresó que: “ … la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia …” Consecuencia de todo ello, es que uno de los presupuestos fundamentales para que opere la perención, es la paralización o detención del proceso como resultado de la “abstención de actividad procesal de los litigantes” ; supuesto éste no acaecido en el caso sub lite, pues el proceso había entrado en etapa de decisión y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MILAGROS PAZOS y RAMÒN GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.351 y 6.209, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas ELIA JOSEFINA LANZA PICO; JOSE LUCIO LANZA PICO y ZORAIDA LANZA PICO, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Enero de 1.999.

Queda de esta manera Confirmada la sentencia apelada, de fecha veinte (20) de Enero de 1.999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se ordena al juzgado de la causa reanudar la causa al estado de que compute el lapso para dictar sentencia.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal y se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:00 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. NEIDA J. MATA





































EXPEDIENTE No. 99-1840
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL