REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002579
ASUNTO : RP01-P-2012-002579


Visto y analizado el escrito presentado por la ABG. ANA KARINA HERNANDEZ , en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA CAUSA, correspondiente al siguiente hecho “de fecha 14/04/2009, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas de lo siguiente: “ Se deja constancia de haberse trasladado siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana a la altura de la intercepción del Gómez Rubio con la Gutiérrez y procedió a verificar un accidente de transito que había ocurrido en ese lugar … Se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas y en el cual no se encontraba el conductor numero 02, debido a que este resultó lesionado, se procedió a identificar al conductor numero 01, Como GONZALO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien conducía el vehiculo TOYOTA COROLLA, SEDAN 19999, PLACAS MBF13E, y el segundo conductor como JHOAN AZABACHE, quien conducía el vehiculo clase MOTO JAGUAR, 150CC, PASEO 2008 S/P, S/C P6PCMA0380B12048.
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto el hecho analizado, es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del articulo 416 en relación con el articulo 420 numeral 1° todos del Código Penal, como lo son los delitos de LSIONES PERSONALES LEVES, el cual prevé el que por haber obrado con imprudencia o negligencia o impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos ordenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado de 05 a 45 días o con multas de 50 unidades tributarias a 500 unidades tributarias , en los casos especificados en los articulo 413 y 416 no pudiendo procederse si no a instancia de parte agraviada, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde figuran como victima los ciudadanos JOAN ABACHE y el ciudadano GREGORIO ABACHE LOZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA