REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000009
ASUNTO : RP01-P-2011-000009


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01/01/2011; seguida al OSWALDO RAMÓN MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.478.367, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, de 28 años de edad, de oficio pescador, hijo de Vitoria García y Marleny Maneiro, residenciado en Manicuare, calle 12 de abril, casa S/N°, a 100 metros de la iglesia y de la policía, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PERED; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PERED, con pena de Tres (03) a doce (12) Meses de Arresto y por cuanto la ultima actuación fue realizada en fecha sin que hasta el dia de hoy se haya verificado la presencia de una actuación interruptiva de la prescripción ordinaria (art.110) y habiendo trascurrido desde la fecha de los hechos 01/01/2011, hasta el presente mas del tiempo establecido, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como la persona que lo agrediera físicamente. Al folio 6, cursa acta policial, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 01/01/2011 que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PERED, con pena de Tres (03) a doce (12) Meses de Arresto y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, esta prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 01/01/2011, hasta el presente, ha transcurrido MAS del tiempo establecido, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSWALDO RAMÓN MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.478.367, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, de 28 años de edad, de oficio pescador, hijo de Vitoria García y Marleny Maneiro, residenciado en Manicuare, calle 12 de abril, casa S/N°, a 100 metros de la iglesia y de la policía, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PERED; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. JAVIER RONDON