REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002734
ASUNTO : RP01-P-2012-002734


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-04-2005, en virtud de denuncia del ciudadano CRUZ ALBERTO RAMIREZ, por hecho punible que atribuye al ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO, y tipificado como FALSEDAD DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de FALSEDAD DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia del ciudadano CRUZ ALBERTO RAMIREZ, quien señala que su firma fue falsificada en la empresa SERVICUMANA, propiedad del ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO HERRERA, para la cual prestaba servicios como vigilante y al renunciar, falsificaron su firma en el recibo de su liquidación del Ministerio del Trabajo; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de FALSEDAD DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, sancionado con pena de 6 a 18 meses de prisión, que tiene un termino medio de 1 año de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano CRUZ ALBERTO RAMIREZ, con Cédula de Identidad N° 11.376.118, con domicilio en el sector Los Ranchos, casa N° 8, urbanización Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de FALSEDAD DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO (Sin más datos de identificación); en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 15 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECRETARIO

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. JAVIER RONDON