REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000437
ASUNTO : RP01-P-2008-000437


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 27/01/2008, según denuncia de la ciudadana MAGLORYS JOSEFINA RAMIEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.270.408, denuncia por ante el IAPES, que el día 27 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde la ciudadana se encontraba en la residencia de su padre ubicada en Cantarrana, Sector Villa Martha de esta ciudad en el momento en que se presentó su esposo de nombre ROGER MATA y sin Razón Aparente la agredió físicamente, quien fue puesto a la orden del Tribunal el día 30 de enero de 2008, quedando imputado por la comisión del delito de Violencia Física; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F03-1C-164-08, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el día 28 de enero de 2008, fecha de los hechos denunciados hasta la presente ha trascurrido mas del tiempo establecido, es por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 27/01/2008, según denuncia de la ciudadana MAGLORYS JOSEFINA RAMIEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.270.408, denuncia por ante el IAPES, que el día 27 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde la ciudadana se encontraba en la residencia de su padre ubicada en Cantarrana, Sector Villa Martha de esta ciudad en el momento en que se presentó su esposo de nombre ROGER MATA y sin Razón Aparente la agredió físicamente, quien fue puesto a la orden del Tribunal el día 30 de enero de 2008, quedando imputado por la comisión del delito de Violencia Física.- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, configurándose así a criterio de quien decide lo es el delito de VIOLENCIA FISICA calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 28 de enero de 2008, día en que ocurrieron los hechos denunciados y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido mas tiempo establecido operando para ello la prescripción de la acción penal, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho meses (18) y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como imputado el ciudadano ROGER EDUARDO MARTA RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido 26-02-1970, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.830.203, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Manuel Mata y Leida Rivas, residenciado en Guarapiche, avenida Rotaria, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGLORYS JOSEFINA RAMIEZ. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR