REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001602
ASUNTO : RP01-P-2009-001602
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19/04/2009, en contra del ciudadano RAUL DAVID RUIZ ROMAN, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, primer párrafo del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, primer párrafo del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con pena de uno (01) a dos (02) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido tiempo suficiente para que se proceda solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02, Acta policial de fecha 19 de abril del 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial Nro. 13 en Mariguitar, en fecha 19/ 04/2009, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, fue informada la comisión policial que un ciudadano había formulado denuncia, manifestando que el hijo lo había amenazado con un arma de fuego, entonces al llegar la comisión a la residencia, el mismo señor abrió su residencia y un ciudadano al ver nuestra presencia se introdujo en uno de los cuartos, se le dio la voz de alto y este hizo caso omiso, mostrando irrespeto a la autoridad, al ver esto se produjo una persecución para poder lograr su captura, al momento de darle alcance lo sujetaron para practicarle su respectiva detención, tornándose el mismo furioso, lanzándole golpes y patadas al funcionario aprehensor, con ocasión del forcejeo entre el ciudadano y los funcionarios se disparo una de las armas de fuego de uno de los funcionarios, produciéndole al ciudadano, una herida en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, lográndose su neutralización, logrando retenerlo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle revisión Corporal, procedimiento realizado por los funcionarios DTO/1ERO (IAPES) Francisco Rafael Lemus, C/1ERO (IAPES) Carlos Álvarez y auxiliar C/1ERO (IAPES) Anyel López, quedando identificado como RAUL DAVID RUIZ ROMAN, cursa al folio 03, Acta de entrevista rendida por la victima denunciante, ciudadano Aníbal José Ruiz Ruiz, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 19/ 04/2009, que por las características del mismo se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, primer párrafo del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con pena de uno (01) a dos (02) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 19/ 04/2009, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , iniciada en fecha 19/04/2009, en contra del ciudadano RAUL DAVID RUIZ ROMAN, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.126.692, de estado civil soltero, nacido el día 20/02/1979, de ocupación Electricista, hijo de Aníbal Ruiz y Manuela Román, domiciliado en Calle Libertad, casa S/N, cerca de la empresa Alimentos Polar de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, primer párrafo del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSARIO MARQUEZ