REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001168
ASUNTO : RP01-P-2011-001168


En el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ y del Alguacil NEBRIG GÒMEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-001168, seguida en contra de WILIAN JOSE ROSALES, de nacionalidad venezolana, de 50 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.276.665, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 22-05-62, domiciliado en la Urbanización Bolivariano calle Metida N° 61 cerca del taller de latonería y pintura parroquia Altagracia de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, El Defensor Público Primero Suplente en Penal Ordinario ABG. PEDRO ROJAS, el imputado de autos WILLIAM JOSE ROSALES, MARIA ISABEL BLANCO. Acto seguido. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano WILIAN JOSE ROSALES, de nacionalidad venezolana, de 50 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.276.665, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 22-05-62, domiciliado en la Urbanización Bolivariano calle Metida N° 61 cerca del taller de latonería y pintura parroquia Altagracia de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO, el cual riela a los folios 45 al 51 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 05-01-2012, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO Solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
No se ha metido más conmigo, yo lo ignoro por completo, pero a raíz de este problema me salieron dos hernias, tres quistes y fémur medio empatado, tengo dolores en todo el cuerpo. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado WILIAN JOSE ROSALES, de nacionalidad venezolana, de 50 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.276.665, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 22-05-62, domiciliado en la Urbanización Bolivariano calle Metida N° 61 cerca del taller de latonería y pintura parroquia Altagracia de esta ciudad, Estado Sucre, la Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado:”Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE DEFENSA
Escuchados los sustentos de la acusación fiscal, solicito ante este tribunal la desestimación total de la acusación fiscal por no proporcionar fundamentos serios así como tampoco la pluralidad de elementos procesales que establece la norma, para el enjuiciamiento publico de mi representado no cumplimiento así con el articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del COPP contándose únicamente con el dicho de la victima, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado le otorgue la palabra a mi defendido a los fines que decida acogerse a la medida alternativa para la suspensión condicional del proceso, y en caso de un eventual juicio oral y publico la pruebas ofrecida las hago mías por principio de comunidad de la prueba. Solicito una copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal PRIMERO de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano WILIAN JOSE ROSALES, de nacionalidad venezolana, de 50 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.276.665, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 22-05-62, domiciliado en la Urbanización Bolivariano calle Metida N° 61 cerca del taller de latonería y pintura parroquia Altagracia de esta ciudad, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2011-001168, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, los hechos ocurridos fecha En fecha 07/03/2011 la ciudadana MAYERLIN CARRIZALES, interpuso denuncia donde manifestó que el imputado de autos se presento a la casa de su abuela y su hija menor de nombre Yolimar tenia en brazo a una prima de un mes de nacida , donde el imputados e la quito de los brazos a su hija y se acera hacia sonde estaba la tía Isabel Blanco y se la lanza hacia los brazos de una forma violenta y la tía le reclama en la forma que procedió y luego se retira es cuando mi abuela Maria Isabel se dirige hacia donde el estaba y le llama la atención en la forma que actuó y es cuando este de manera verbal y agresivo le da con la mano abierta en el pecho tumbándola donde ella cae e impacta fuertemente contra la base de cemento de un poste de alumbrado publico y ella desde el suelo se defiende luego Sali corriendo viendo lo que le había hecho a mi abuela y le reclame, hecho estos que dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 49 al 51 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al imputado WILIAN JOSE ROSALES, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos solo para la suspensión, le pido una disculpa a la señora presente como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo. Toma la palabra el defensor público: quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: No acepto su disculpa, y tampoco estoy de acuerdo con la suspensión, quiero que el vaya para juicio. Es todo. Acto seguido escuchada a las partes y visto que la víctima ciudadana MARIA ISABEL BLANCO, se opone a la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguido al ciudadano WILIAN JOSE ROSALES, de nacionalidad venezolana, de 50 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.276.665, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 22-05-62, domiciliado en la Urbanización Bolivariano calle Metida N° 61 cerca del taller de latonería y pintura parroquia Altagracia de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO; Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ