REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003293
ASUNTO : RP01-P-2008-003293


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08-02-2008, en virtud de acta policial, por hecho punible que se atribuye a Desconocido, y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, con pena de prisión de 2 a 4 años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa acta policial, suscrita por el funcionario JORGE LUIS MONTES, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien señala que en fecha 08-02-2008, siendo la 1:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la alcabala de Santa Fe, ubicada en la carretera nacional Puerto La Cruz – Cumaná, cuando avisto un vehículo que se desplazaba en sentido de la vía Puerto La Cruz – Cumaná, indicándole al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, informándole que le harían una revisión al vehículo, al realizarla, se detectó que la placa identificadora del serial de carrocería se encontraba suplantada con una pega sintética conocida como pega loca, y el serial de seguridad se encuentra incorporado, observándose además rasgos de soldadura corriente, por lo que se procedió a identificar al conductor como ÁLVARO LUÍS RETAMOZO SERRANO, y se realizo la retención preventiva del vehículo; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 1; Experticia de Reconocimiento N° 005, cursante a los folios del 2 al 4; Acta de Retención cursante al folio 5; Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 16; Experticia N° 9700-263-0552-V-134-08, cursante al folio 19; Documento de Copra Venta del vehículo cursante al folio 23; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de 3 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial, suscrita por el funcionario JORGE LUIS MONTES, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, que se atribuye a persona desconocida; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 4 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR