REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000161
ASUNTO : RJ01-P-2000-000161

Este tribunal se avoca al conocimiento de la causa y revisada la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL DIAZ BERNAL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-12-2000, por hecho punible tipificado como LESIONES PERSONALES, asimismo la solicitud realizada por él mismo de Desestimación de Denuncia por el delito de AMENZA, que se atribuyen al ciudadano ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE ÑAÑEZ; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; e igualmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia, por ser un delito de instancia de parte agraviada; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así como si es procedente la desestimación de la denuncia por ser un delito de instancia de parte agraviada, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 04-12-2000, fue presentada denuncia por el ciudadano LUIS JOSE ÑAÑEZ, en la que manifiesta que en fecha 02-12-2000, aproximadamente a las 11:00 de la noche, se encontraba en su residencia cuando escucho unos fuertes golpes a la puerta de su casa, el sale y le pregunta al vecino si vio a alguien y el vecino le dice que no y que las personas que se encontraban en la fiesta ninguna se había acercado al frente de su casa, en eso un niño le dice que un señor que se encontraba uniformado de vigilante, era el que había tocado la puerta, motivo por el cual se dirigió hacia donde estaba el ciudadano y le pregunto el motivo por el cual lo había hecho, y el ciudadano se puso agresivo y sin motivos lo golpeo con los puños en el rostro ocasionándole hematomas, posteriormente saco a relucir un arma de fuego, tipo pistola con el cual lo apunto así como también a su hijo menor LUIS MANUEL ÑAÑEZ, en vista de la agresividad, se introdujo en su residencia cerrando la puerta y es cuando el sujeto golpea nuevamente la puerta ocasionándole daños a la misma; posteriormente en fecha 05-12-2000, se presentó al instituto autónomo de policía del Estado Sucre, un ciudadano de nombre ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, a los fines de verificar denuncia en su contra, y es cuando los funcionarios reciben instrucción de dejarlo detenido por la denuncia que había formulado LUIS JOSE ÑAÑEZ, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Asimismo, en cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el Ministerio Público, solicita la Desestimación de la Denuncia, por ser un delito a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para que la Representación Fiscal inicie una investigación penal, cuando se trata de denuncias que versan sobre ese tipo de delito, es por tal motivo y con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede a solicitar la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS JOSE ÑAÑEZ, y así lo platea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 04, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ciertamente el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, establece:

"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".

Conforme a los hechos puestos a conocimiento del titular de la acción penal, sí se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su trámite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del amenazado, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS., con Cédula de Identidad N° 9.981.889, con domicilio en la calle Cruz Salmerón Acosta, casa N° 6, de esta ciudad; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Así se decide. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y oficio al CICPC a fin de que desincorpore del sistema Siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS RIVERO