REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005145
ASUNTO : RP01-P-2011-005145

Este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada DAYANNA BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Auxiliardel Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-06-2010, en virtud de denuncia de la ciudadana YARITZA MARGARITA OYOQUE ROJAS, por hecho que atribuye al ciudadano GREGORIO ANTONIO NUÑEZ SALMERON; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 23-06-2010, fue presentada denuncia por la ciudadana YARITZA MARGARITA OYOQUE ROJAS, en la que manifestó que el día anterior a las cuatro de la tarde aproximadamente, se encontraba en su residencia, cuando se presento su esposo de nombre GREGORIO ANTONIO NUÑEZ SALMERON, en estado de ebriedad y la insulto, le lanzo golpes y unas muletas, no logrando lesionarla; no obstante del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, que es primera vez que ocurre el hecho denunciado y que sólo fu una discusión, lo cual no constituye el delito de violencia psicológica, por cuanto las ofensas y humillaciones deben ocurrir de manera constante, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada denuncia, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO NUÑEZ SALMERON., con Cédula de Identidad N° 5.704.247, con domicilio en Franja La Llanada, sector Ciudad Bendita, tercera calle, casa N° 4, frente a la bodega, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y librese oficio al CICPC a fin de desincorporar del sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS