REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002519
ASUNTO : RP01-P-2012-002519

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogada EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-08-2006, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, y tipificado como HURTO SIMPLE Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 respectivamente del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 07-08-2006, en horas de la tarde, la victima ciudadano JOSE ALVAREZ, expuso que el imputado lo corto con un machete en la cabeza y lo golpeo con un tubo, se introdujo en su casa y le hurtaron la ropa, la licuadora, una vajilla, una batidora y una cámara fotográfica .

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JOSE ALVAREZ , ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de HURTO SIMPLE Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 respectivamente del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, no consta domicilio; por los delitos HURTO SIMPLE Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 respectivamente del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en perjuicio de WILFREDO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10463656, residenciado en el sector Las torres de Campeche, sector cuatro, casa Nº 14 Cumaná Estado Sucre. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS RIVERO