REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002876
ASUNTO : RP01-P-2012-002876

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABARDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-02-2006, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del CICPC, por hecho punible donde resulto victima la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, sobre hechos que se le atribuye a ciudadano desconocido, por el delito tipificado DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 primer aparte numeral 3 en relación con el articulo 474 primer aparte del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 primer aparte numeral 3 en relación con el articulo 474 primer aparte del código Penal;, con pena de prisión de 1mes a 2 años, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y subsiguientes cursa actos de investigación, de los que se desprende que el hecho denunciado por las características del mismo se trata del delito DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 primer aparte numeral 3 en relación con el articulo 474 primer aparte del código Penal; sancionado con pena de prisión de 1 mes a 2 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a ciudadano desconocido; por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 primer aparte numeral 3 en relación con el articulo 474 primer aparte del Código Penal; donde aparece como victima FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS RIVERO