REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002932
ASUNTO : RP01-P-2012-002932

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABARDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-10-2006, en virtud de accidente de Transito ocurrido en la carretera Cumaná Cumanacoa, sector Guarapiche, donde resulto lesionado el ciudadano EDWIN JOSE BRITO GALANTON por hecho que atribuye a los ciudadanos JOSE BRITO GALANTON Y OMAR RAFAEL HERNANDEZ; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 22-10-2006, en virtud de accidente de Transito ocurrido en la carretera Cumaná Cumanacoa, sector Guarapiche, donde resulto fallecido el ciudadano EDWIN JOSE BRITO GALANTON, de las actuaciones y experticias se evidencio que la victima EDWIN JOSE BRITO GALANTON; actuó con imprudencia y por inobservancia de los reglamentos, al adelantar choca con el otro vehiculo ocasionándose la muerte y lesionando al conductor ciudadano OMAR RAFAEL HERNANDEZ; no obstante del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las declaraciones que el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que las actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica ya que la victima del presente asunto el cual resurto muerto en el accidente fue el que produjo el mismo; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDWIN JOSE BRITO GALANTON venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°.19082898, con domicilio en Cantarrana Villa Ciudad Jardín, Cumaná, Estado Sucre Y OMAR RAFAEL HERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 6050128 con domicilio en Guarapiche calle principal del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS RIVERO