REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000577
ASUNTO : RP01-P-2011-000577

Vista la solicitud de la Abogada GILDA PRADO Y EFREN FIGUERA en su carácter de defensores privado del Imputado GIOVANNI D ANDREA, y en la cual el profesional del derecho exponen y solicita:

“...nuestro defendido se encuentra detenido desde el día 12de Mayo del año 2011,imputado del delito de ESTAFA CONTINUADA,
Ciudadano juez, como quiera que la audiencia se ha fijado yu convocado en varias oportunidades, las cuales por fallas en el traslado, inasistencia de las victimas, ocupaciones de la fiscalia e imposibilidad del tribunal por encontrar realizando otro acto, ……
Siendo que el ultimo diferimiento de fecha 15-06-2012, motivado a que existen errores de forma en la acusación el cual omitió mencionar a la totalidad de las victimas, situación que impidió al tribunal realizar las debidas notificaciones el cual no es un error imputable a mi defendido…
Es por lo que de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestamos pues, que ante este se encuentra privado de su libertad y aunque por razones de salud este mismo tribunal ordeno el cambio de reclusión por la residencia del imputado, no es menos cierto que no puede atender debidamente las actividades de su hijo menor GIAN LUIGI D ANDREA NATERA,……quien se encuentra bajo su guarda y custodia….ciudadano juez asimismo consta en las actuaciones informe medico legal en el cual se evidencia los padecimientos serios de salud de nuestro representado, quien es hipertenso y presenta otras patologías propias de la edad…….por lo que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano GIOVANNI D ANDREA, ”
Este tribunal una vez revisada la causa se evidencia Ciertamente el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer en su límite máximo, existe peligro de fuga.
Lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el imputado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a la audiencia preliminar.
Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si existiendo peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE APOSTAMIENTO POLICIAL impuesta al imputado GIOVANNI D ANDREA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado GIOVANNI D ANDREA, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABOG. BELTRAN ROMERO

y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: negar la solicitud de Reconocimiento en rueda de individuo, mas aun cuando ya se encuentra fijada la audiencia preliminar.- Líbrese notificación a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO