REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002461
ASUNTO : RP01-P-2012-002461

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como investigado el ciudadano OSMAN JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, venezolano, de 35 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.833.333, residenciado en: El Barrio Buenos Aires, Calle Principal, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: Se inicia la presente Investigación en fecha 05 de Junio de 2009, mediante acta de Investigación Policial, suscrita por los Funcionarios Sargento VALDERRAMA DÁVILA JOSÉ y Sargento Mayor de Segunda JESÚS MARTINS SALAZAR, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 del Comando Regional Nº 7, con sede en la Población de Golindano del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana avistan un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Azul, Placas BAC-92K, Clase Automóvil, Tipo Coupe, año 1995, serial de motor 4285449, serial de carrocería ZFA1460000V010407, que cubre la ruta Cumaná – Carúpano, cuando Funcionarios le hicieron señas al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y le solicitaron su identificación y la documentación del vehiculo quedando este identificado como SÁNCHEZ SOTO OSMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.833.333, procediendo a realizar una inspección al referido vehículo pudiendo observar presunta suplantación de la chapa de identificación la cual fue fijada con remaches normales de aluminio e igualmente presenta reparación con soldadura común en el área donde se encuentra ubicado el serial de carrocería en tal sentido proceden a la retención del referido vehiculo. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y aunado que ya no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acredito que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y aunado que ya no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSMAN JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, venezolano, de 35 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.833.333, residenciado en: El Barrio Buenos Aires, Calle Principal, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
Abg. ROSIFLOR BLANCO