REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001268
ASUNTO : RP01-P-2012-001268

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al imputado FRANKLIN RAFAEL BARVO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 21.051.313, Natural de Santa María de Cariaco, nacido en fecha 11/10/1988, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Arquímedes Bravo y Marina Vargas, residenciado en santa María de Cariaco, Sector Pueblo Viejo, Calle Principal, Casa Sin Número cerca de la Escuela Básica Pueblo Viejo, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN CURAPA, este Tribunal observa:

En el día de hoy, Quince (15) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria de sala, ABG. ROSALÍA WETTER y del Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2012-001268 seguida en contra el imputado FRANKLIN RAFAEL BRAVO VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de MAGALIS DEL CARMEN CURAPA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (Aux) del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO SALAYA, la Defensora Pública Sexta Penal Abg. YELYXZI GALANTÓN en sustitución de la Defensora Pública Séptima Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, la víctima ciudadana MAGALIS DEL CARMEN CURAPA y el imputado FRANKLIN RAFAEL BRAVO VARGAS. Verificada la presencia de las partes.
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARVO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 21.051.313, el cual fue presentado en fecha 25-05-2012 y riela a los folios 34 al 39 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, igualmente expuso así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN CURAPA, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MAGALIS DEL CARMEN CURAPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.038.083, quien manifestó que cuando el ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARVO VARGAS este tomando no llegue a mi casa echando tiros. Es Todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez el impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado, yo quiero solucionar este problema, ella que deje de estar amenazando a mi familia.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YELYXZI GALANTÓN quien expone: Me opongo a la admisión de la acusación Fiscal por no encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

Es todo. Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARVO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 21.051.313, Natural de Santa María de Cariaco, nacido en fecha 11/10/1988, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Arquímedes Bravo y Marina Vargas, residenciado en santa María de Cariaco, Sector Pueblo Viejo, Calle Principal, Casa Sin Número cerca de la Escuela Básica Pueblo Viejo, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN CURAPA, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido en fecha 01 de Abril del año 2012. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 34 al 39 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado FRANKLIN RAFAEL BARVO VARGAS, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal oído lo manifestado por la víctima quien acepta la disculpa que ofrece el imputado, no se opone a la suspensión. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien solicita le sea impuesta a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARVO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 21.051.313, Natural de Santa María de Cariaco, nacido en fecha 11/10/1988, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Arquímedes Bravo y Marina Vargas, residenciado en santa María de Cariaco, Sector Pueblo Viejo, Calle Principal, Casa Sin Número cerca de la Escuela Básica Pueblo Viejo, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN CURAPA, por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana MAGALIS DEL CARMEN CURAPA. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y una vez culminado el lapso de pruebas remítase a este Tribunal informe final, a los fines que este Tribunal verificado dicho lapso procederá a fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, Ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones e la Oficina Onidex, Frente a la Farmacia Libertad, remitiéndole adjunto copia de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo de este tribunal una vez se cumpla lo ordenado en el presente fallo.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN.-
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-