REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000357
ASUNTO : RP01-P-2012-000357

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAWIL CAROLINA GALANTON y JESUS SALVADOR BRAVO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En el día de hoy, Quince (15) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria de sala, ABG. ROSALÍA WETTER y del Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-000357, seguida contra los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAWIL CAROLINA GALANTON y JESUS SALVADOR BRAVO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ y la Imputada KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ quien se encuentra en libertad, asimismo, se encuentra el imputado EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera, y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes, dejándose constancia que no hace acto de presencia las victimas JESÚS SALVADOR BRAVO e ISAWIL CAROLINA GALANTON, quienes se encuentran en este acto representados por la fiscal del Ministerio Público; y las partes manifestaron no hacer objeción con la apertura del presente acto.

Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, e informó a las partes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, e informó a las partes el motivo del mismo e impuso a los imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 05-03-2012 que cursa a los folios 50 al 59 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAWIL CAROLINA GALANTON y JESUS SALVADOR BRAVO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos para ser evacuadas en un eventual juicio ora y público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra por separados quienes manifestaron cada uno de ellos “ No querer declarar, acogiéndose ambos al precepto constitucional: “. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: solicita que la acusación plantea con antelación por la vindicta pública ya que ha su criterio la misma no cumple por le legislador patrio Artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en la presente causa no existe un relación clara precisa y sustancia que determine que el accionar personal de los hoy imputados encuadre en los tipos penales precalificados por la vindicta pública, resaltando en este defensor que como efecto esta observación en deberse es decretar el sobreseimiento de la presente causa; aunado a lo anterior mente expuesto la defensa debe resaltar que las personas que en esta causa fungen como victimas, alegado ningún tipo de circunstancias que determinaron con certeza el origen o la preinsistencia que los mismo alegan que le hayan sido hurtados, todo lo contrario con relación al dicho y al cuarta de los hoy imputados y afirman que la correa que incautaron en su vivienda es de su propiedad y justifica su precedencia como su titularidad según factura descrita según el folio 33 de la presente causa, considerando que existen suficientes elementos para determinar que los hoy imputados no incurrieron en los tipos penales precalificados y que lo ajustado a derecho seria desestimar la misma; ahora bien en le supuesto que este Tribunal no admita lo antes planteado por esta defensa, sustentado en Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación de libertad a mi representado, pidiendo para ello que se tome en consideración el principio de proporcionalidad en el Artículo244 eiusdem y Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el estado de libertad, invocando que en la presente causa no existe peligro de fuga no obstaculización, no que el imputado de autos puede satisfacer la pretensión del estado venezolano con una aplicación menos gravosa de las establecidos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa Privada, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del art. 330 del COPP, Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 50 al 58 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa. TERCERO: en cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por al defensa, este Tribunal estima que de acuerdo al contenido del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio del Juzgamiento en libertad en nuestro sistema de justicia, hace considerar a este Juzgador el derecho que tiene todo imputado de ser juzgado en libertad, aunado al hecho de que la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS, puede ser sustituida con una medida menos gravoso que le permita afrontar el presente proceso en libertad al considerar este Tribunal los delitos por los que se admitió en este acto la acusación fiscal no generan peligró de fuga, y en razón de ello este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa e impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad al imputado EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte e instruye a los acusados del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el acusado Euclides Rafael Sánchez Rojas “admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”, y la acusada Katiuska Del Valle Velasquez Sánchez manifestó: Rojas “admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensora Privado, quien expone: visto que mis representados en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: los delitos imputados por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió como lo son el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y de conformidad con loe establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de seis (6) años de prisión y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto no registran antecedentes penales los acusados se procede a rebajar ésta a la pena mínima de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad resultando una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISON. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal , el mismo tipifica una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del Artículo 37 del Código Penal el termino medio es de un (1) año y quince días, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto no registran antecedentes penales los acusados se procede a rebajar ésta a UN AÑO (1) PRISIÓN; ahora bien de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad resultando una pena de SEIS (6) MESES DE PRISON. Y por aplicación de la acumulación jurídica contendida en el artículo 88 del Código Penal, se rebaja ésta a la mitad, resultando una pena en definitiva de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

Por las rezones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Penal, a los acusados EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.719.874, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-07-1983, soltero, de oficio indefinido, hijo de Euclides Sánchez Bolívar y Griceida Rojas, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/Nº (frente al sector jaguey de luna), Cumaná, Estado Sucre y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.666.314, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-08-1977, soltera, de oficio comerciante, hijo de Feliciano Velásquez y María Teresa Sánchez, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/Nº (frente al sector jaguey de luna), Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La presente condena culminará aproximadamente en el mes de septiembre del año 2014. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a l Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando el régimen de presentaciones. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:50 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN.-

LA SECRATRIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO