REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001917
ASUNTO : RP01-P-2012-001917


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-02-2000, en virtud de denuncia de la ciudadana LUISA GARDENIA CASTILLO BENITEZ, por hecho punible que atribuye al ciudadano CRISTOBAL CORASPE, y tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de 3 a 22 meses y prisión de 6 a 15 meses, respectivamente, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 y 03, cursa denuncia de la ciudadana LUISA GARDENIA CASTILLO BENITEZ, quien señala que el ciudadano CRISTOBAL CORASPE, la maltrata verbalmente constantemente , y además el mismo habita una residencia que es propiedad de ella, y ella tuvo que salirse de la casa porque el ciudadano la amenazo con un cuchillo; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el primero de ellos sancionado con pena de 3 a 22 meses de prisión, que tiene un termino medio de 1 año y 15 días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y el segundo de ellos sancionado con pena de prisión de 6 a 15 meses, que tiene un termino medio de 10 meses y 15 días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando una pena aplicable de 1 año, 5 meses y 22 días y 12 horas de prisión, por aplicación de la norma contenida en el artículo 88 ejusdem, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana LUISA GARDENIA CASTILLO BENITEZ, con Cédula de Identidad N° 5.706.067, con domicilio en el Barrio Daniel Carias, casa N° 55, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como imputado el ciudadano CRISTOBAL CORASPE, titular de la cédula de identidad N° 5.707.202, con domicilio en Cumanacoa, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 22 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO