REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2012-000006
ASUNTO : RP01-O-2012-000006

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de de acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ejercido por el ciudadano MANUEL LAREZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.384.409, con domicilio en la Urbanización Las Palomas, S/N, de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, actuando en su carácter de padre del ciudadano VICTOR MANUEL LAREZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.063.449, con domicilio en la Urbanización Las Palomas, S/N, de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Asistido por el profesional del derecho FELIZ WULLIAM PEREZ MALAVE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 85.187, acción intentada por la presunta violación del derecho a la libertad, debido proceso del ciudadano VICTOR MANUEL LAREZ CARRION, quien se encuentra detenido en la sede de la Policía Municipal de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Boliar, desde el día 02 de junio de 2012, este Tribunal, observa:

I
A N T E C E D E N T E S

En fecha de ayer, 08-06-2012, se recibió asunto proveniente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, contentivo de acción de aparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus mediante la cual esa alzada se declara IMCOMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el ciudadano MANUEL LAREZ PEREDA, asistido por el abogado en ejercicio FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento de la referida causa.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito que interpone el accionante señala entre otras cosas como ya se indicó que su hijo VICTOR MANUEL LAREZ CARRION, se encuentra en la sede de la policía Municipal de Mariguitar del Municipio Bolívar del estado Sucre desde el día sábado 2 de Julio del 2012, dado que según los según los funcionarios que lo detienen, señalan que éste aparece Registrado en el Sistema Integrado de Policía (SIPOL), como requerido por el Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado bolívar, según orden de aprehensión Nro 986, de fecha 05 de Noviembre de 2009, y desde entonces se encuentra en espera de ser trasladado hasta Ciudad Bolívar.

Indica que en fecha lunes 04 de Julio de 2012, se trasladó hasta la sede del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar para saber los motivos por los cuales el Tribunal de Ejecución ordenó la aprehensión de su hijo, y una vez en el despacho del Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Ciudad Bolívar, y planteada la situación recibió la información de la secretaria de sala que le indicó que si hijo no aparecía registrado en el sistema Juris de ese circuito judicial ni tampoco en los libros que se llevaban en el mismo y que tal orden de aprehensión no ha sido emitida por ningún Tribunal ni de adolescente ni de adulto de ese palacio de justicia por lo que realizó escrito en el que solicitaba al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, se expidiera constancia de que su hijo no estaba registrado en ese Circuito Judicial y no la quisieron recibir por que no existía causa a la que agregar dicha solicitud, ni podían darle entrada como causa nueva.

Señala el accionante que los hechos narrados constituyen violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 con el rechazo del Tribunal a recibir su escrito y expedir Constancia de que su hijo no tiene registro alguno en ese tribunal y mucho menos haber ordenado su aprehensión se viola el derecho que tiene por intermedio de su persona para la defensa de su libertad, de respetar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que le sean de su competencia y de obtener oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 Eiusdem y en consecuencia también se ha violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna: señala como presunto agraviante al Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar ubicado en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar.

Por último, solicita que se ordene una medida de suspensión del traslado de si hijo hasta la sede del tribunal de Ciudad Bolívar hasta tanto haya un pronunciamiento sobre el presente recurso para garantizar su integridad física. Igualmente solicita que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se ordene la libertad de su hijo y se oficie al SIPOL que lo retire de pantalla y evite nuevas detenciones.


III
DE LA INFORMACION QUE CONSTA EN AUTOS.

En razón de ello, este Tribunal dictó decisión en la que consideró necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, solicitar al director de la Policía Municipal del Municipio Bolívar (Mariguitar), del Estado Sucre, informara si en la sede de ese cuerpo policial se encontraba privado de libertad el ciudadano VICTOR MANUEL LAREZ CARRION, y en caso de ser positivo, informara la fecha de su detención, motivo por el cual se encuentra recluido en esa sede policial, en caso de estar solicitado por algún Tribunal de la República, indicara todos los datos concernientes a la solicitud judicial del mismo; a tal efecto libró oficio Nro RJ01OFO2012008102, cuya resulta cursa al folio 25 de la causa.

En esta misma fecha, 09-06-2012, se recibió oficio N° I.A.P.M.B.-Dg-070-2012, Suscrito por el abogado Carlos Marchan, Director General I.A.P.M.B. dirigido al Abogado Samer Romhain, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el cual cursa a los folios 27 y 28 en el que informa:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de responder al oficio Nº RJ01OFO20128102, de fecha 08 Junio de 2012, informándole que el Ciudadano Víctor Manuel Larez Carrión, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-20.063.449, mayor de edad, fue detenido el día 01 Junio de 012, aproximadamente a la 10:00 p.m., en compañía de los Ciudadanos William Rafael Reyes Fermín, titular de la Cédula de identidad 8.651.525, mayor de edad y William José Reyes Maza, titular de la cédula de identidad, Nº 20.9993.030, mayor de edad, por funcionarios adscritos a este Centro de Coordinación Policial Policiales Adscritos a esta Unidad, por Resistencia a la Autoridad, igualmente fueron puesto a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según Oficio N° IAPM-DOP-95-/12, de fecha 01 Junio de 2012, igualmente se recibió Oficio Nº RJ10OFO2012007736, de fecha 03 Junio de 2012, emanado por la Ciudadana Juez Quinto de Control, donde se ordena remitir en calidad de deposito en la comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al imputado Víctor Manuel Lares Carrión, quien quedaría a la Orden del Juzgado Secc. De Adolescentes del Estado Bolívar, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por la Causa N° FP01-P-2009-002075 por ese Juzgado, dicho Ciudadano debería permanecer aislado del resto de la población penal, con el debido resguardo a sus derechos y garantías, hasta que funcionarios adscritos a la División de Captura del C.I.C.P.C. efectúen su traslado. Debido al hacinamiento en que se encuentra los recitos de reclusión de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, mencionado ciudadano no fue recibido en esa Institución, por lo tanto el mismo se encuentra en este Centro de Coordinación Policial a mi mando, cumpliendo con las instrucciones emanadas del Juzgado Quinto de Control, como lo es el resguardo de sus derechos y garantías. Se anexa copia de la comunicación citada en referencia. Igualmente hago de su conocimiento que el día 07 Junio de 2012, se envío Oficio N° IAPMB-DG-da-067-2012, donde se le informa a la Ciudadana Juez Quinto de Control, que el Ciudadano Víctor Manuel Lares Carrión, aun permanecía en esta Institución. Se anexa copia de la comunicación citada en referencia. Información que hago llegar a usted para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes”.


Cursa al folio 29, copia de oficio N° RJ01OFO2012007736, suscrito por la Abogada Gabriela Salazar Uzcategui Juez Quinto de Control, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, la cual anexa en el oficio el director de la policía del Municipio Bolívar de este Estado, el cual expresa:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de Solicitarle se sirva recibir en calidad de deposito en esa sede, al ciudadano Víctor Manuel Lares Carrión, titular de la cédula de identidad 20.063.449, quien quedara a la ORDEN DEL JUZGADO SECC. DE ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLÍVAR, por cuanto el mismo se encuentra solicitado en la causa N° FP01-2009-002075 por ese juzgado, DICHO CIUDADANO DEBERÍA PERMANECER AISLADO DEL RESTO DE LA POBLACIÓN PENAL CON EL DEBIDO RESGUARDO A SUS DERECHOS Y GARANTÍAS, HASTA QUE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE CAPTURA DEL C.I.C.P.C. EFECTÚEN SU TRASLADO”.

De igual manera, anexa oficio N° I.A.P.M-B-DG-DA-067-2012, cursante al folio 30, suscrito por el abogado Carlos Marchan, Director General del I.A.P.B.M., dirigido a la Abogada Gabriela Salazar Uzcategui, Juez Quinta de Control en el se señala:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que hasta las presente fecha el ciudadano imputado VÍCTOR MANUEL LARES CARRIÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.063.449, hasta la presente fecha no ha sido trasladado, por los funcionarios de la División de Captura del C.I.C.P.C., al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Juzgado Secc. Adolescentes, de ese Circuito Penal, por su condición de Solicitado, en la Causa N° FP01-P-2009-002075, tal como fue ordenado por usted, según oficio emanado de ese despacho a su digno cargo, signado con el N° RJ01OFO2012007736, de fecha 03de Junio de 2012. Obedece esta notificación a que este ciudadano se encuentra dentro de las instalaciones de ese centro de Coordinación Policial, debido a que en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, fue rechazada su estadía, alegando no tener área disponible para el resguardo del mismo. Igualmente hago de su conocimiento que en nuestras instalaciones no contamos con un área acorde para la estadía segura de ese ciudadano. También según informaciones de inteligencia recabadas se estima que en las próximas horas grupos de personas entre familiares, amigos y vecinos de este ciudadano se apersonan a este Centro De Coordinación Policial a realizar protesta a favor de este procesado. Sin más que hacer referencia, muy cordialmente me suscribo a usted, a sus gratas órdenes”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer y resolver la presente Acción de Amparo Habeas Corpus, y al respecto considera que en el texto del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se denuncia la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad al derecho a la Libertad, donde de manera expresa señala en el numeral 1: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Así también el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Resaltado nuestro)


Del contendido del oficio Nro N° I.A.P.M.B.-Dg-070-2012, suscrito por el abogado Carlos Marchan, Director General I.A.P.M.B, indica que el ciudadano Víctor Manuel Larez Carrión, se encuentra actualmente recluido en ese centro de coordinación policial en virtud de Oficio Nº RJ10OFO2012007736, de fecha 03 Junio de 2012, emanado del Tribunal Quinto de Control, en el que ordena remitir en calidad de deposito a la comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al ciudadano Víctor Manuel Lares Carrión, quien quedaría a la Orden del Juzgado Secc. De Adolescentes del Estado Bolívar, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por la Causa N° FP01-P-2009-002075 por ese Juzgado, es decir, se entiende que la privación judicial de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano emana de una orden judicial dictada por el Juzgado Secc. De Adolescentes del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, por lo que se infiere que la misma deviene de un proceso penal instaurado en la Jurisdicción especial de responsabilidad Penal de Adolescentes, lo cual nos lleva a transcribir parcialmente el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendidas entre Doce (12) y menos de Dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los Dieciocho (18) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”. (Negrilla de este Tribunal)


De lo anterior, considera este Tribunal que la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe recaer en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, por cuanto se denuncia la presunta violación a la libertad personal ocurrida en esta jurisdicción territorial del Estado Sucre, donde actualmente se encuentra privado de libertad el ciudadano Víctor Manuel Larez Carrión, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha norma será aplicada a todas las personas con edad comprendidas entre Doce (12) y menos de Dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los Dieciocho (18) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados, de allí que, aun y cuando el ciudadano Víctor Manuel Larez Carrión aparezca en actas como mayor de edad en la actualidad, la privación de libertad que pesa sobre el mismo emana de un procedimiento judicial seguido en materia de responsabilidad penal de adolescentes, por tanto, a criterio de quién suscribe, este Tribunal de Control con competencia en materia ordinario no es competente para el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional, siendo competente para ello el Tribunal de Control con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las rezones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano MANUEL LÁREZ PEREDA, actuando en su carácter de padre del ciudadano VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.449, asistido por el abogado en ejercicio FÉLIX WILLIAM PÉREZ MALAVÉ, por la presunta violación al Derecho a la Libertad, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento de la referida causa.

Publíquese Regístrese y Remítase el presente Asunto a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para su respectiva Distribución. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN.

EL SECRETARIO.

Abg. DANIEL SALAZAR.