REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002855
ASUNTO : RP01-P-2012-002855

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este juzgado por guardia, y seguida al ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.859, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en el caserío Los Bordones II, Vía Cumaná, Puerto La Cruz, carretera vieja, casa s/n, y barrio Quinta República, Primera calle, Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Estado Sucre; este Tribunal observa:

Celebrada como fue en fecha ocho de junio del año dos mil doce 2012 audiencia oral de presentación de detenidos en la que se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el, ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA-- y el Alguacil JOSÉ RINCONES a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2012-002855, seguida en contra del ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ; el IMPUTADO de autos previo traslado desde Destacamento No. 78 de la Guardia nacional Bolivariana, Cumaná, Estado Sucre y la Defensora Publica Tercera Encargada ABG. LUISANI COLÓN. Siendo IMPUESTO el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo al Defensora Publica Tercera Encargada ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.

Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.859, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en el caserío Los Bordones II, Vía Cumaná, Puerto La Cruz, carretera vieja, casa s/n, y barrio Quinta República, Primera calle, Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Estado Sucre; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/06/2012 Cuando funcionarios del IAPES, encontrándose en las instalaciones del centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente en la oficina de recepción de denuncias y solicitudes, en dicha oficina se encontraba el ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, el cual estaba en calidad de citado para ser impuesto de conocimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MIGUELINA SANABRIA, ( progenitora) una vez notificados de dichas medidas el ciudadano antes mencionado comenzó a alterarse y vociferar palabras obscenas y amenazar a la presunta victima, en vista de la alteración la funcionaria CAROLINA PEÑA le manifestó que si el no iba a firmar las medidas que se lo manifestara, y que se retirara de la oficina, luego de que ella lo identificara este le manifestó que no tenia cedula y le suministro los datos incompletos, la funcionaria le pregunto algún otro documento que lo identificara, este se altero mas y le respondió en forma groera “ que quien carajo era ella” en virtud a la forma que este tenia a la defensiva, le dije que se calmara y su respuesta fue a mi el abogado me dijo que no firmara y no diera nombre porque ustedes no son nadie para meterse en un problema de familia y tu eres nada en tono amenazante, yo cargo nos menores, si quieres m metes preso para que te quedes con ellos “ pendejo” , por tal motivo quedo detenido. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar. Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones, se observa que la declaración rendida por la ciudadana Miguelina Sanabria no guarda relación con los hechos que se plasman en el acta policial, ya que la misma indica situaciones que deberían ser corroboradas por testigos y viendo que en este caso la representante del Ministerio Público realiza una calificación por Resistencia a la Autoridad, como se indica en el acta policial, pero dado a que no cursa acta de declaración de ningún testigo a parte de la ciudadana antes mencionada, que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, lo ajustado a derecho en este caso, es una libertad sin restricciones, ya que el procedimiento se realizó sin testigos y el acta que cursa al folio 03, no plasma lo sucedido como lo narra los funcionarios policiales. Es todo.-

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Cuarto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurridos en fecha 06/06/2012 Cuando funcionarios del IAPES , encontrándose en las instalaciones del centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente en la oficina de recepción de denuncias y solicitudes, en dicha oficina se encontraba el ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, el cual estaba en calidad de citado para ser impuesto de conocimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MIGUELINA SANABRIA, ( progenitora) una vez notificados de dichas medidas el ciudadano antes mencionado comenzó a alterarse y vociferar palabras obscenas y amenazar a la presunta victima, en vista de la alteración la funcionaria CAROLINA PEÑA le manifestó que si el no iba a firmar las medidas que se lo manifestara, y que se retirara de la oficina, luego de que ella lo identificara este le manifestó que no tenia cedula y le suministro los datos incompletos, la funcionaria le pregunto algún otro documento que lo identificara, este se altero mas y le respondió en forma groera “ que quien carajo era ella” en virtud a la forma que este tenia a la defensiva, le dije que se calmara y su respuesta fue a mi el abogado me dijo que no firmara y no diera nombre porque ustedes no son nadie para meterse en un problema de familia y tu eres nada en tono amenazante, yo cargo nos menores, si quieres m metes preso para que te quedes con RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente de actas surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa ACTA POLICIAL, suscrito por los funcionarios del IAPES, en donde se evidencia el modo como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 02 Y VUELTO cursa ACTA DE DENUNCIA realizada por el ciudadano MIGUELINA SANABRIA GONZALEZ,, la cual deja constancia como sucedió el hecho; al folio 08 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual remiten las actuaciones relacionadas con el ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA; al folio 09 cursa MEMORANDUN No. 1269 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dan cuenta que el imputado de autos presenta registros policiales; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de esta juzgadora para estimar que imputado, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR LUIS GONZALEZ SANABRIA, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.435.859, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en el caserío Los Bordones II, Vía Cumaná, Puerto La Cruz, carretera vieja, casa s/n, y barrio Quinta República, Primera calle, Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Estado Sucre; conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en régimen de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
EL SECRETARIO.

ABG. DANIEL SALAZAR.