REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002859
ASUNTO : RP01-P-2012-002859

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.507, nacido en fecha 17-01-1992, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de María Velásquez y Arquímedes Cortés, residenciado en San José, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Estado Sucre y ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, nacido en fecha 22-11-1993, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de Yesmery Boada y Nicolás Suniaga, residenciado en el Barrio Las Palomas, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre. Este tribunal observa:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 4-:50 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. GILBERTO FIGUERA, y del Alguacil JOSÉ RINCONES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-002859, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.507, nacido en fecha 17-01-1992, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de María Velásquez y Arquímedes Cortés, residenciado en San José, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Estado Sucre y ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, nacido en fecha 22-11-1993, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de Yesmery Boada y Nicolás Suniaga, residenciado en el Barrio Las Palomas, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y la defensora Pública Penal Abg. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal, estando presente la mencionada profesional del derecho Abg. LUISANI COLÓN, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ y ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 07/06/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, se encontraban en la estación policial del centro de la ciudad, ubicado en la transversal de la calle Mariño y la calle Bermúdez, cuando se apersonaron un grupo de personas entre ellas dos féminas las cuales se identificaron como NILVIS DÍAZ y ELIZABETH CARPINTERO, con un ciudadano de estatura mediana, de piel blanca, cabello parado y vestía de la siguiente manera: camisa color amarilla, jeans de color negro, zapatos deportivo de color negro, anaranjado y azul de la marca kike, las cuales manifestaron que el ciudadano con las características antes descritas, junto a otro ciudadano de estatura baja, de piel morena, y estaba vestido de la siguiente manera: chemise color rosado, gorra de color blanco con negro, le había arrebatado su cartera y lograron capturarlo a uno de ellos, entregándole las ciudadanas al ciudadano retenido, una cartera de mano color negra y la cantidad de setenta bolívares, y que las mismas querían formular su respectiva denuncia, el retenido manifestó cual era el rumbo del otro sujeto, seguidamente se realizo un recorrido por el lugar a ver si se avistaba al otro sujeto, apersonándose con el sujeto y las ciudadanas manifestaron que ese era una de las otras personas que habían señalado; por lo que practicaron su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público SOLICITO SE DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, y ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NILVIS DÍAZ y ELIZABETH CARPINTERO. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron cada uno por separado NO querer declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “La defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se opone a la solicitud Fiscal, por considerar que no esta satisfecho ninguno de los ordinales del articulo 250 COPP, además los mismos tienen residencia fija en el país, por lo que no existe peligro de fuga y por ende no esta cubierto el ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el articulo 251 ejusdem por lo que pido al Tribunal le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible e inmediato cumplimento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar de parte del Fiscal del Ministerio Público y de esta defensa, ya que los hechos que se narran, ocurrieron en la vía Pública de gran circulación peatonal. Solicito copia simple de la presente acta, así como de todas las actuaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de NILVIS DEL VALLE DIAZ ANDRADE Y ELIZABETH CAROLINA CARPINTERO ANDRADE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio del 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de NILVIS DÍAZ y ELIZABETH CARPINTERO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NILVIS DÍAZ ANDRADES, al folio 03 cursa acta policial en el cual dejan constar del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los detenidos de autos, al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Elizabeth Carpintero, a los folios 05 y 06 cursan actas de imposición de sus derechos a los imputados, a los folios 08 al 11 cursan registro de cadenas de custodia y evidencias físicas de los objetos incautados, al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual dejan constar de la recepción de las actuaciones de los detenidos de autos, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 286 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados, al folio 15 cursa Oficio Nro. 9700-174-SDC 1278, suscrito por detective de área técnica del CICPC, que los datos de los imputados, fueron verificados pro el sistema SII-POL y los mismos presentas registro policiales.- TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad, pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso conducta predelictual, tal como se evidencia al folio 15, donde consta memorando N° 1278, donde se evidencia que los imputados registran entradas policiales, así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos y victimas para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.507, nacido en fecha 17-01-1992, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de María Velásquez y Arquímedes Cortés, residenciado en San José, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Estado Sucre y ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, nacido en fecha 22-11-1993, de estado civil soltero, natural de Cumaná, hijo de Yesmery Boada y Nicolás Suniaga, residenciado en el Barrio Las Palomas, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de NILVIS DÍAZ y ELIZABETH CARPINTERO, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.

ABG. DANIEL SALAZAR.-