REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002495
ASUNTO : RP01-P-2012-002495
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25-08-2006, por hecho punible que se atribuye a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA, RODOLFO JOSE CORDOVA ACUÑA, JEAN CARLOS GONZALEZ DIAZ, y JESUS RAFAEL FUENTES, y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO SEGURA, y CARLOS ALBERTO BALDAN VILLARROEL; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, con pena de prisión de 4 a 8 años, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponerse sería de 6 años de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BALDAN VILLARROEL, quien señala que en fecha 25-08-2006, sujetos apodados como “carebrujo”, “el sapo”, “matarepa”, y “el negrito culo de caña”, violentaron la puerta principal de la residencia del ciudadano ANGEL CUSTODIO SEGURA, quien reside en la calle San Rafael de la urbanización Fe y Alegría, cerca de la escuela anexa Pedro Arnal, quienes luego de introducirse, se llevaron 1 televisor de 21 pulgadas, 1 DVD, 1 equipo de sonido, 1 microondas, y 3 relojes; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1; Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 6 y 7, en la cual se identifico a los sujetos apodados como “carebrujo”, “el sapo”, “matarepa”, y “el negrito culo de caña”, quedando identificados como EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA, RODOLFO JOSE CORDOVA ACUÑA, JEAN CARLOS GONZALEZ DIAZ, y JESUS RAFAEL FUENTES; Inspección N° 2282, cursante al folio 8; Experticia de Avalúo Prudencial N° 080, cursante al folio 11; Memorando N° 9700-174-SDEC-0932, cursante al folio 12; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 4 a 8 años, que tiene un termino medio de 6 años de prisión, por aplicación de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, que se atribuye a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA, titular de la cédula de identidad N° 18.582.188, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, calle San Rafael, casa N 018, Cumaná, Estado Sucre; RODOLFO JOSE CORDOVA ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.910.510, con domicilio en la urbanización Fe y Alegría, calle San Rafael, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; JEAN CARLOS GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.446.036, con domicilio en el barrio La Casimba, calle adyacente a la avenida Nueva Toledo, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; y JESUS RAFAEL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 13.358.274, con domicilio en la calle San Rafael, casa N° 22, frente a la escuela anexa Pedro Arnal, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 3.734.875, con domicilio en la urbanización Fe y Alegría, calle San Rafael, casa sin número, cerca de la escuela anexa Pedro Arnal, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS ALBERTO BALDAN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 14.173.082, con domicilio en el Barrio el Paraíso, calle La Polar, detrás de la gallera, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 01 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO