REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003133
ASUNTO : RP01-P-2012-003133



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUEZ LAREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JÚNIOR JOSÉ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL



.La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ANGEL LUIS RODRIGUEZ LAREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JÚNIOR JOSÉ PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06_2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional detienen al imputado de autos en virtud de haberse introducido en la residencia de la víctima, ciudadano JÚNIOR JOSÉ PATIÑO, y provisto de arma de fuego hiriéndolo, por lo que quedó detenido. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JÚNIOR JOSÉ PATIÑO, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta Defensa no hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada, y se reserva el lapso legal para solicitar las diligencias a que hubiere lugar en esta fase de investigación que apenas inicia, y tal como se evidencia del acta policial que mi defendido participó en el hecho delictivo cometido, por otra parte revisadas las actuaciones se desprende al folio 05 del acta de entrevista donde señala que quien le propinó el disparo a la víctima fue un ciudadano de nombre Samuel Arcia, por lo que solicito el cambio de calificación de mi defendido de Lesiones Personales Leves a Lesiones Personales Leves en grado de complicidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISION

Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/06/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: al folio 02 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano JÚNIOR JOSÉ PATIÑO, víctima en el presente asunto y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 03 y su vuelto cursa Acta Policial efectuada por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional en los que dejan constancia del procedimiento policial y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Patiño Briseida María, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 08 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y de la recepción de las actuaciones y del detenido. Al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima JÚNIOR JOSÉ PATIÑO, donde deja constancia que sufrió: Herida por arma de fuego de proyectil único: orificio de entrada en tercio proximal externo de muslo derecho, orificio de salida en región glútea derecha, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días secuelas sin poder precisar. Al folio 13 cursa memorando emanado del CICPC no dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancias de las diligencias tendientes a realizar inspección en el sitio del suceso. Al folio 15 cursa Inspección al sitio del suceso N° 1878. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, y parcialmente la precalificación de la Fiscalía del Ministerio Público acogiendo la solicitud de la Defensa en lo que respecta al cambio de calificación del delito de Lesiones Personales Leves a LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación al artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE PATIÑO, y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se acoge la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación al artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE PATIÑO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL LUIS RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.535.290, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-04-1993, hijo de Solangel Del Valle Rodríguez y Roberto Luís Rodríguez (difunto), residenciado en el Calle Buena Vista, sector Quinta San José, casa N° 75, cerca de la Escuela Eutimio Rivas, Cumaná, Estado Sucre, Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante Del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI


LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ