REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002166
ASUNTO : RP01-P-2012-002166


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01-07-2006, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario José Carreño, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, por hecho punible que atribuye al ciudadano PABLO JOSE LEÓN ASTUDILLO, y tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSE LEON ASTUDILLO y PABLO JUNIOR LEON MARCHAN; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, el primero de los delitos sancionado con pena de 6 meses y 5 años de prisión, y el segundo delito con pena de 5 a 45 días de arresto, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 concatenado con el artículo 88 ambos del Código Penal, la pena a imponerse sería de 2 años, 9 meses, 6 días y 6 horas de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 7 y 8 cursa acta policial suscrita por el funcionario José Carreño, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en la cual deja constancia que el día 01-07-2006, siendo las 7:00 p.m., ocurrió un accidente de transito en la prolongación del Distribuidor Los Bordones adyacente a la entrada de el Tacal Viejo, el cual fue del tipo Expelimento y volcamiento con 1 muerto y 1 lesionado; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Informe del Accidente de Transito cursante a los folios 3 y 4; Croquis del Accidente cursante al folio 5; Versión del conductor cursante al folio 6; Acta Policial cursante a los folios 7 y 8; Datos de Víctimas cursante al folio 9; Certificado de Defunción del ciudadano PABLO JUNIOR LEON MARCHAN cursante al folio 12; Acta de Avalúo cursante al folio 16; Experticia de Reconocimiento de seriales cursante a los folios 17 y 18; Experticia N° 1.274 cursante al folio 19; Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 21; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sancionado con pena de 6 meses a 5 años de prisión, que por aplicación de la norma establecida en el artículo 37 del Código Penal tiene un termino medio de 2 años y 9 meses de prisión, y LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, sancionado con pena de 5 a 45 días de arresto que tiene un termino medio de 25 días de arresto de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Resultando una pena a imponerse de 2 años, 9 meses, 12 días y 12 horas de prisión de acuerdo a los establecido en el artículo 89 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano PABLO JOSE LEON ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.249.389, con domicilio en Barrio el Tacal, frente al estadio, casa sin número, calle 2, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSE LEON ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.249.389, con domicilio en Barrio el Tacal, frente al estadio, casa sin número, calle 2, Cumaná, Estado Sucre, y PABLO JUNIOR LEON MARCHAN (OCCISO), de 2 años de edad, con domicilio en el Barrio el Tacal, frente al estadio, casa sin número, calle 2, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 26 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO