REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003345
ASUNTO : RP01-S-2004-003345

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-04-2004, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JOSE FELIX RODRIGUEZ y LUIS JOSE FLOREZ, y tipificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YENNY ROSA GUDES; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con pena de prisión de 2 a 6 años, cuya acción prescribe por 7 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta policial, suscrita por el funcionario Andrés Bello, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que el día 21-04-2004, siendo las 04:50p.m., se encontraba de servicio en la calle Santa Rosa cruce con Monagas, en compañía de otros funcionarios , cuando avistaron a dos mujeres gritando que lo agarraran, y es cuando ven a un ciudadano corriendo hacia otro que se encontraba en una moto, por lo cual le dieron la voz de alto, y estos la acataron, procediendo los funcionarios a realizarles la revisión corporal, en la cual le encontraron a uno de los ciudadanos quien quedo identificado como JOSE FELIX RODRIGUEZ, un teléfono celular, al momento de la revisión se acercaron las dos ciudadanas quienes manifestaron que ese celular era de su propiedad y que ese individuo en ese instante se lo había rebatado, y el conductor de la moto fue identificado PEDRO JOSE JIMENEZ SERRANO, que posteriormente se descubrió que su verdadera identidad es LUIS JOSE FLORES; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 2; Denuncia cursante al folio 3; Acta de entrevista realizada a la ciudadana YELINA MERCEDES FAJARDO CADENA cursante al folio 4; Inspección N° 0993 cursante al folio 14; Inspección Ocular N° 0992 cursante al folio 17; Experticia N° 177-04 cursante al folio 19; Experticia de Avalúo Real N° 067 cursante al folio 21; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, sancionado con pena de 2 a 6 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSE FELIX RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.659.584, con domicilio en el Barrio Caiguire calle la Marina en los Ranchos 24 de Julio, casa sin número, Cumaná, y LUIS JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.313.706; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 25 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI ABG. SONIA ALFARO