REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000635
ASUNTO : RP01-P-2006-000635

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 26/03/2006, en contra del ciudadano EFRAIN JOSÉ VICENT, quien es venezolano, de oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro V10.498.903, nacido en fecha 21-03-70, y residenciado en la Población de Araya, El Rincón, del Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 277 Y 415 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ALIRIO ASMEL MONTAÑO ANDRADES; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 277 Y 415 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena en el primer delito de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y en el segundo delito de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de seis (06) años y dos (02) meses , lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 acta de denuncia de fecha 26 de marzo de 2006, formulada por el ciudadano ALIRIO ASMEL MONTAÑO ANDRADES, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 suscrita por funcionarios del IAPES, experticia de reconocimiento legal de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario Wilfredo Quilarte adscrito al IAPES, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 26/03/2006, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 277 Y 415 del código penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena en el primer delito de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y en el segundo delito de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 26/03/2006 hasta el presente ha transcurrido un total de seis (06) años y dos (02) meses, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EFRAIN JOSÉ VICENT, quien es venezolano, de oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro V10.498.903, nacido en fecha 21-03-70, y residenciado en la Población de Araya, El Rincón, del Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 277 Y 415 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ALIRIO ASMEL MONTAÑO ANDRADES; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. MARY CRUZ SALMERON